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mente, respecto á la sustanciacion, lo que previene la ley penal de 3 de Mayo de 1830, con la variacion hecha por los Reales decretos de 27 de Noviembre y 17 de Diciembre del año pasado, exigiendo sin remision la responsabilidad correspondiente á los mismos, si se advirtiese la menor falta en su puntual y exacto cumplimiento, sin que en ningun caso exceda de la 8.a parte del comiso el importe de las costas, cuando se hayan de deducir de aquel por falta de reos,

tener estos bienes de que pagarlas :

por no

De Real órden &c. Madrid 14 de Setiembre de 1836. Mendizabal.

REAL ORDEN

Disponiendo no se admitan en los presidios á los jóvenes que no hayan cumplido 17 años.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de lo manifestado por V. E. tocante á la necesidad de modificar, en la forma que se juzgue mas conducente, la Real órden de 25 de Octubre de 1828 sobre costilleros, en la que se fundó la Subdelegacion de las Salinas de la Mata y Torrevieja para confinar por cinco meses al presidio de Málaga á Francisco Guinao, de edad de 10 años, por aprehension de cinco celemines de sal, y la cual, segun V. E., autoriza la costumbre que hay entre los pueblos inmediatos á las referidas salinas, de enviar á presidio todos los inviernos los padres pobres á los hijos

que no pueden mantener, valiéndose de manejos acordados préviamente con los carabineros; y enterada de todo, se ha servido declarar que no es necesaria la modificacion que se solicita, pues la referida Real órden de 25 de Octubre se halla derogada por la ley de 3 de Mayo de 1830, determinando que para corregir los abusos y escandalosa costumbre que se denuncia, bastará que no se admita en el presidio de Alicante, ni otro alguno, sino á los reos sentenciados, con arreglo á las leyes y órdenes vigentes, por los juzgados respectivos; encargando particularmente á los del ramo de Hacienda que cuando deba castigarse á jóvenes que no hayan llegado aun á la edad de 17 años, los manden encerrar en los hospicios, para contener sus vicios y mejorar sus costumbres.

De Real órden &c. Madrid 30 Setiembre de 1836.—A D. Juan Alvarez y Mendizabal.

REAL ORDEN

Para que se continúe tomando razon en los Oficios de Hipotecas de las Escrituras anteriores á 1768.

Teniendo en consideracion la augusta Reina Gobernadora que en el estado de la guerra civil que desgraciadamente aflige á la Nacion, hay graves inconvenientes y dificultades para que dentro del presente año, término perentorio prefijado por la Real órden circular de 22 de Enero del mismo, se tome la oportuna razon en el respectivo oficio de Hipotecas de las escrituras otorgadas

con anterioridad á la pragmática sancion de 1768 se ha servido S. M. mandar que no obstante sea pasado puedan registrarse dichos instrumentos, reservándose señalar mas adelante el dia conveniente en que haya de concluir esta facultad, que no es el ánimo de S. M. prorogar indefinidamente sino mientras subsistan los obstáculos que se presentan en el dia. De Real órden &c. Madrid 24 de Octubre de 1836.-Landero.

REAL DECRETO

Que contiene la confirmación de las Córtes declarando á la Reina viuda Dona Maria Cristina de Borbon, Reina Gobernadora.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su nombre Doña Maria Cristina de Borbon, Reina Regente y Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes generales han decretado lo siguiente:

«Las Cortes, usando de sus facultades, han decretado lo siguiente: Las Córtes generales de la Nacion confirman á la Reina viuda, Doña Maria Cristina de Borbon el título y autoridad de Gobernadora del Reino durante la menor edad de su augusta Hija la Reina Doña Isabel 11. Palacio de las Córtes 19 de Noviembre de 1836.-Alvaro Gomez, Presidente.-Francisco de Lujan, Diputado Secretario.-Pascual Fernandez Baeza, Diputado Secretario." Por tanto mandamos á todos

los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-Está rubricado de la Real mano.-En Palacio á 19 de Noviembre de 1836.-A D. José Landero.

REAL ORDEN

Declarando derogado el artículo 300 (1) de la Ordenanza general de Presidios, respecto de los Eclesiásticos destinados al Africa, por el artículo 1.o del decreto de 17 de Octubre de 1835. (2)

Por el ministerio de Gracia y Justicia se comunicó á esta audiencia territorial con fecha 1.o del corriente la real órden que sigue:

El señor secretario del despacho de Gracia y Justicia dice al de la Gobernacion de la Península lo que sigue: -Excmo. Sr.: S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado de las esposiciones elevadas por los regentes de varias audiencias á fin de obtener el real permiso para llevar á efecto las sentencias pronunciadas contra los eclesiásticos destinados á Africa, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1.o de la circular espedida por este ministerio en 20 de Octubre de 1835, y que por este requisito exigido á los tribunales puedan quedar

(1) Página 27 de esta obra.
(2) Id. 301 Pront. Jurídico.

ilusoríos ademas los fallos que acordasen, ha tenido á bien declarar que el artículo 300 de la ordenanza general de presidios del reino, que impone la obligacion de impetrar la espresada licencia para ejecutar las providencias que dictasen, se halla derogado por el mencionado artículo de la circular referida, dejando en su fuerza y vigor la parte de aquel relativa á la asignacion ó congrua que debe hacerse al reo por la autoridad correspondiente, y sobre lo cual velarán las respectivas con toda eficacia. De real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y fines oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.o de diciembre de 1836.—José Landero. Y de la propia real órden lo traslado á V. S. para conocimiento de esa audiencia y efectos consiguientes.-Lo que de órden de la audiencia territorial se manda circular en el boletin ofi

cial para que llegué á noticia de todos. Oviedo y Diciembre 14 de 1836.—Licenciado don Juan de la Escosura Hevia.

REAL ORDEN

Declarando la autoridad á que corresponden los juicios de abintestato cuando la Hacienda pública tenga que reclamar.

«Excmo. é Ilmos. Sres. : Con fecha 19 de Junio de este año se comunicó de Real órden por el Ministerio de Gracia y Justicia á este de Hacienda lo siguiente: Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la instancia de la comision de acreedores del abintestato de D. Ramon García

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