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re el Consejo de Regencia órdenes una vez dadas, sin imponer antes la merecida pena á cuantos hubiesen de cualquier modo culpable retardado su cumplimiento. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cadiz á 14 de Julio de 1811.

Jaime Creus, Presidente-Ramon Feliu, Diputado Secretario. Manuel Garcia Herreros, Diputado Secretario.= Al Consejo de Regencia.

RESOLUCION DE LAS CORTES

Haciendo una declaracion sobre admision en el Tribunal supremo de Justicia de los recursos de segunda suplicacion y de injusticia notoria pendientes, y de los interpuestos antes de publicarse la Constitucion en 13 de Agosto de 1836.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, comunicó á este superior tribunal una Real órden en los términos que copio.

«Ilmo Sr.-Los Sres. Secretarios de las Córtes con fecha 31 de Enero último, me dicen lo siguiente:Excmo. Sr.: Habiéndose autorizado por Real decreto de 20 de Agosto último, al Tribunal supremo de Justicia para terminar los recursos de segunda suplicacion y de injusticia notoria de los negocios contenciosos pendientes, que hubiesen admitido las audiencias antes del 13 del mismo en que se mandó publicar la Constitucion, ha acudido á las Cortes'don Florencio de Hoyos, co

mo representante de los acreedores á la quiebra de don Francisco Sayus, del comercio de Santander, exponiendo que en 9 del citado Agosto, habia interpuesto el recurso de injusticia notoria ante la audiencia de Búrgos en un pleito ejecutoriado sobre nulidad de una escritura, en que versan grandes intereses, y que por no haber sido admitido antes del 13 de dicho mes, se dudaba si debia ó no admitirse, con lo demas que expresa en su exposicion. En su vista, y observando las Córtes en el citado decreto de 20 de Agosto reconocido el principio, de que no debe darse fuerza retroactiva á las leyes con perjuicio de terceros interesados, en lo cual se fundó la autorizacion que se concede al tribunal supremo de justicia para conocer de los mencionados recursos, y considerando que debe darse mayor extension á la inteligencia del referido Real decreto; en su consecueucia, y para evitar en lo sucesivo consultas y reclamaciones, han tenido á bien declarar, que lo mandado en el Real decreto de 20 de Agosto, se entienda que comprende no solamente los recursos admitidos, sino tambien los interpuestos antes de publicarse la Constitucion. De acuerdo de las Cortes lo decimos á V. E. á fin de que poniéndolo en conocimiento de S. M., tenga á bien disponer su cumplimiento. Y de Real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Febrero de 1837.-Landero.-Sr. Regente de la Audiencia de...

REAL ORDEN

Para que decretado que sea por los jueces respectivos el secuestro de bienes denunciados como Mostrencos, se confie inmediatamente su administracion á los comisionados de amortizacion.

Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con lo consultado por el supremo Tribunal de Justicia, se ha servido resolver, que decretado que sea judicialmente el secuestro de bienes denunciados como Mostrencos, se confie desde luego su administracion á los comisionados respectivos de la Direccion general de Rentas y Arbitrios de Amortizacion, bajo el concepto de responder de los frutos y rentas á favor de los litigantes interesados á título de fundaciones particulares ú otro legítimo en los bienes denunciados que se declare en justicia pertenecerle en posesion ó propiedad; entendiéndose esto mismo para con los bienes depositados en virtud de secuestro decretado anteriormente sobre que no haya recaido sentencia. Lo que por disposicion de S. M. traslado &c. Madrid 4 de Febrero de 1837.=Landero.

DECRETO DE LAS CORTES

Por el que se restablece el de las ordinarias de 19 de Julio de 1813 sobre la abolicion de los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre la Reina Regente Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes generales han decretado lo siguiente:

Las Córtes, usando de la facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado: Se restablece el decreto de las generales y extraordinarias, fecha 19 de Julio de 1813, que es una declaracion del de 6 de Agosto de 1811 sobre la abolicion de los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos. Palacio de las Córtes 29 de Enero de 1837. Joaquin Maria Ferrer, Presidente.= Julian Huelves, Diputado Secretario. Vicente Salvá, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YO LA REINA GOBER

NADORA. En Palacio á 4 de Febrero de 1837. A D. Joaquin Maria Lopez.

DECRETO DE LAS CORTES

De 19 de Julio de 1813 que se restablece por el anterior.

«Previendo las Córtes generales y extraordinarias que la mala inteligencia de los decretos expedidos para promover la prosperidad general ó el interes de los comprendidos en sus resoluciones, podrán frustrar los efectos á que se dirigen decretan:

1.° Lo resuelto en el decreto de 6 de Agosto de 1811, en que se abolieron los privilegios exclusivos, privativos y prohibitivos que poseian algunos cuerpos ó particulares, se hace extensivo á los pueblos de las provincias de Valencia, Islas Baleares, Granada y demas del Reino que por el Real Patrimonio, censo de poblacion ú otro título sufren los gravámenes de que por dicho decreto se libertó á los de Señorío.

2.o

En su consecuencia los habitantes de dichas provincias podrán en lo sucesivo edificar hornos, molinos y demas artefactos de esta especie libremente sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y 'con ámplia facultad de enagenárlos á su arbitrio, como cualquier otra fincade su privativo dominio, quedando abolido el dominio directo que se reservaba el Real Patri

monio.

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