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timonio de que trata la disposicion segunda, se dará conocimiento de ello al juez respectivo, para que en su vista, haga rectificar la clasificacion del preso segun corresponda.

5.a Acreditada definitivamente la pobreza de un preso, continuará el suministro de sus alimentos por el ayuntamiento; pero si se comprobase lo contrario cesará este suministro.

6. Cada ayuntamiento remitirá por primera vez á la diputacion provincial respectiva una cuenta documentada del gasto que haya hecho para alimentos de presos pobres en los dias que lo suministre; esta corporacion en su vista calculará aproximadamente lo que pueda importar en un mes, y á este respecto repartirá á los pueblos de cada partido en proporcion la cantidad correspondiente á un tercio del año adelantado, cuyo fondo se pondrá á disposicion del ayuntamiento de la cabeza de partido donde está la cárcel para que con él pueda atender al referido suministro y á reintegrar los adelantos hechos.

7. Los ayuntamientos continuarán remitiendo cada tercio de año igual cuenta documentada á las diputaciones provinciales; á fin de que repitiendo estas, y rectificando la misma operacion de ajuste y repartimiento, resulte distribuido el costo de la manutencion de los presos verdaderamente pobres, entre todos los pueblos de cada partido proporcionalmente, cuyo sistema, sobre ser menos gravoso, aleja los inconvenientes que ofrece el observado hasta el dia de exigir el importe de los alimentos de un preso al

pueblo de su naturaleza, ó al en cuya demarcacion era detenido.

8. Los ayuntamientos cubrirán el cupo que corresponda á los pueblos respectivos para manutencion de presos con sus fondos de propios ó con los sobrantes de sus encabezamientos, y no recurrirán al medio de repartimientos vecinales sino en el caso extremo de carecer de todo otro recurso y con prévia aprobacion de la diputacion provincial.

9. Respecto de los socorros de presos que no pertenezcan á ningun pueblo de la provincia, en que se hallen, las diputaciones provinciales reclamarán su abono por conducto de los gefes políticos en el modo y con las formalidades que prescribe la circular de 23 de Enero último. De Real órden &c. Madrid 3 de Mayo de 1837. Pita.

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REAL ORDEN

Incluyendo un decreto de las Córtes que favorece en la pose sion de los terrenos repartidos de propios en distintas épocas á los labradores y braceros.

Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes dicen á este ministerio, de acuerdo de las mismas, en 13 del presente mes lo que sigue :

Las Córtes han resuelto que á los labradores, senareros y braceros del campo, á quienes por disposicion de la circular del Consejo de Castilla de 26 de Mayo de 1770 se repartieron en suerte

terrenos de Propios, en los que por declaraciones posteriores han sucedido sus descendientes, pagando canon como si hubiese sido un verdadero enfiteusis, no se les inquiete en su posesion y disfrute; que lo mismo se entienda con los terrenos repartidos bajo las mismas reglas durante la guerra de la independencia por disposicion de los ayuntamientos ó de las juntas; con los que lo fueron por lo dispositivo del decreto de las Córtes de 4 de Enero de 1813 en las dos épocas que ha regido; con los que hasta el dia se han distribuido con órden superior competente; y finalmente, que respecto de los arbitrariamente roturados, siempre que los hayan mejorado, plantándolos de viñedo ó arbolado, se conserve á sus tenedores en la posesion, pagando el canon de 2 por 100 del valor de aquellos antes de recibir la mejora. De órden de S. M., comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Peninsula, lo traslado á V. S. para los efectos consiguientes al puntual cumplimiento á la inserta resolucion de las Córtes Dios &c. Madrid 18 de Mayo de 1837.-El gefe de la primera seccion, Juan Subercase.

REAL ORDEN

Declarando que los alcaldes constitucionales deben ejercer el oficio de conciliadores en los negocios mercantiles.

Los Sres. Diputados Secretarios de las Córtes con fecha de 28 del corriente dicen á este ministerio de mi interino cargo lo que sigue:

Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes del oficio que de órden de S. M. nos dirigió V. E. con fecha de 12 de Marzo próximo pasado, con motivo de lo representado por el tribunal de Comercio de la ciudad de Cádiz, se han servido declarar que estando vigente el artículo 282 de la Constitucion, no hay duda en que los alcaldes constitucionales deben ejercer el oficio de conciliadores en los negocios mercantiles, como lo ejecutan en los demas en virtud del expresado artículo y decreto de las Córtes de 18 de Mayo de 1821 (1) que se halla restablecido. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos á V. E. para que ele

vándolo á conocimiento de S. M. se sirva disponer lo conveniente á su cumplimiento.

Y habiendo dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora, se ha servido resolver lo traslade á V. S., como lo ejecuto, para su inteligencia y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años.

(1) Página 160 del Prontuario Jurídico.

Madrid 29 de Mayo de 1837. Mendizabal. Señor gefe político de...

REAL ORDEN

Daclarando que los arbitrios de amortizacion gozan el privilegio de que por parte de la Hacienda pueda usarse del papel del sello de oficio.

Excmo. Sr.: Habiendo acudido á S. M. el director general de arbitrios de Amortizacion quejándose de una providencia dictada por la audiencia territorial de Sevilla obligando á su comisionado en Cádiz á usar del papel del sello 4.o mayor, y pagar tambien los derechos en los autos pendientes con la testamentaria de D. Pedro de Castro sobre perfeccion de títulos de una casa sita en la ciudad del Puerto de Santa María, que vendió á este en tiempo hábil el suprimido convento de San Agustin de la misma poblacion, fundándose en lo prevenido en el artículo 2.o, cap. 2.o de la instruccion de 9 de Mayo de 1835, que estableció las reglas para la administracion y recaudacion de dichos ramos, tuvo S. M. por conveniente oir al director general de Rentas estancadas; y de conformidad con lo que el mismo ha manifestado, se ha servido S. M. declarar que la providencia dictada por la audiencia de Sevilla está en oposicion con lo prevenido en el artículo citado de la instruccion, y en la Real órden de 16 de Marzo de 1826; y que gozando los arbitrios de Amortizacion, por virtud de estas resoluciones, de los mismos privile

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