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cargado para el examen y revision de las correspondientes á la audiencia territorial de Madrid, se comunique órden á los regentes de todas las del reino, para que al principio de cada año, y al remitir el estado de las causas fenecidas en el anterior, remitan otro de las empezadas en el mismo periodo, y bajo la misma clasificacion de delitos y distincion de juzgados. Queriendo tambien este supremo tribunal evitar la demora que se observa en la remision de las listas, que estas se examinen con brevedad, y que las providencias para que hubiese mérito se acuerden oportunamente, á fin de que se puedan notar sus defectos en la primera lista que siga, se ha servido asimismo mandar que los regentes de las audiencias dispongan que las listas de las causas criminales pendientes se remitan dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo semestre. Con el fin de evitar el retraso que se advierte á causa de que pocas veces se devuelven diligenciados, y con puntualidad los exhortos que se libran para la práctica de diligencias en otros puntos, siendo frecuente la necesidad de dos ó tres recuerdos, se ha servido acordar al propio tiempo este supremo tribunal las disposiciones siguientes:

1.a Los jueces de primera instancia que dirijan exortos para la práctica de diligencias en causas criminales á juzgados correspondientes al territorio de otra audiencia, remitirán dichos exortos al regente de esta que cuidará de que tenga el curso correspondiente, de que se practiquen

las diligencias con brevedad, y de que se devuelvan por su conducto los exhortos diligenciados al juez exhortante.

2. Cuando los exhortos sean para jueces del mismo territorio, se remitirán á estos directamente, pero si se retardase su devolucion, el juez exhortante dará cuenta al regente, y este tomará las disposiciones oportunas, para que cese la dilacion ó entorpecimiento.

3. Si los exhortos fueren dirigidos á autoridades subalternas militares ó por otra razon no sujetas á los regentes de las audiencias, los remitirán los jueces exhortantes al capitan general, ó superior inmediato de los exhortados con el correspondiente oficio atento; para que en obsequio de la buena administracion de justicia, dispongan que los exhortos tengan debido cumplimiento, y se devuelvan con brevedad. Todo lo que de acuerdo de este supremo tribunal de justicia, comunico á V. S. para su inteligencia, la de esa audiencia territorial y su cumplimiento en la parte que le corresponde, sirviéndose darme aviso del recibo de esta para su superior noticia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1837. -Antonio Lopez de Salazar. = Señor regente de la audiencia territorial de....

La cual entre otros particulares se mandó guardar y cumplir en audiencia plena celebrada en 15 del corriente, y que se circule en la forma acostumbrada por medio de los boletines oficiales de las cuatro provincias, para conocimiento de los jueces de primera instancia del territorio, y

mas personas á quien toque. Y de órden del tribunal la transcribo á V. al propio objeto. Dios guarde á V. muchos años. Coruña 30 de Agosto de 1837. José Garcia Reloba.

GOBERNACION.

Circular mandando se dé conocimiento por duplicado á este Ministerio de las quejas que se dirijan al de Gracia y Justicia de abusos de los jueces y demas empleados de los juzgados.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península en Real órden de 24 de Agosto próximo pasado me dice lo que copio :

El Sr. ministro de Gracia y Justicia dijo á mi antecesor en este de la Gobernacion de la Península en 6 de Agosto último lo que sigue: Ile dado cuenta á S. M. la augusta Reina Gobernadora de la esposicion que los individuos que componen el ayuntamiento constitucional de.... Partido de... han dirigido á V. E. por conducto del gefe político de.... quejándose de D.... juez de aquel partido; y al mismo tiempo que S. M. ha resuelto acerca del particular lo conveniente, se ha servido determinar diga á V. E., como de su Real órden lo egecuto; prevenga á sus dependientes y subalternos que en casos de igual naturaleza avisen directamente á este ministerio al mismo tiempo que lo hagan al del cargo de V. E.; á fin de que la administracion de justicia no sufra retraso, y puedan ser puntualmente reparados los males que causen los que estan encargados de prevenir

los y castigarlos. De Real órden lo traslado á V. S. para que en lo sucesivo remita directamente al ministerio de Gracia y Justicia los partes y avisos relativos á abusos de los dependientes del mismo, dando no obstante conocimiento de todo al de mi cargo.

Y lo trascribo á los alcaldes y ayuntamientos constitucionales para que siempre y cuando me dirijan sus esposiciones en queja á S. M. contra abusos de semejante naturaleza, me remitan un duplicado de ellas para acompañarlas como está mandado á ambos ministerios. Valladolid 8 de Setiembre de 1837. P. A. D. G. P., Luis Proyet.

REAL ORDEN

Declarando que los prelados que fueron de las órdenes religiosas no tienen jurisdiccion alguna sobre sus súbditos desde la ley de supresion de aquellas; y que unos y otros estan sujetos á sus respectivos diocesanos.

El Excmo. señor secretario de estado y del despacho de Gracia y Justicia con fecha 4 del actual mes de Setiembre comunica la Real órden que sigue:

Habiendo tenido conocimiento la augusta Reina Gobernadora de las letras comendaticias para órdenes sagradas, espedidas recientemente á favor de un corista esclaustrado por un titulado superior de la órden á que perteneciera, y considerando S. M. que por el solo hecho de la supresion de las casas religiosas hace cesar los privile

por

gios concedidos á los regulares en clase de tales indultos apostólicos, y que se han roto todos los lazos y relaciones que las unian entre sí y con sus superiores, adquiriendo los esclaustrados el concepto de eclesiásticos seculares, sujetos como estos á sus respectivos prelados diocesanos, segun está espresamente dispuesto en el art. 15 de la ley de 29 de julio último, se ha servido mandar S. M. 1.° Que se haga entender á los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos y demas prelados y personas encargadas de la autoridad eclesiástica diocesana, se atemperen en los casos que puedan ocurrir de dicha ó semejante naturaleza á lo que por derecho está ordenado respecto de los individuos del clero secular.

2.0 Que los ex-superiores de los conventos suprimidos que ejercieran acto alguno de jurisdiccion ó prelacia, el esclaustrado que se sometiere á ella en cualquier manera, y prelado diocesano ó quien haga sus veces que lo consintiere ó tolerare, sean considerados como desobedientes é infractores de las leyes, y que se proceda á lo que hubiere lugar contra ellos.

3.° Que los gefes políticos de las provincias velen muy cuidadosamente acerca del indicado, y den cuenta inmediatamente por el ministerio de mi cargo de cuanto consideren digno de la atencion del gobierno, remitiendo los documentos y datos que acrediten la violencia de lo mandado, para que en su vista se sirva determinar S. M. lo que estime más conveniente. Todo lo que digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en

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