Imágenes de páginas
PDF
EPUB

extincion del escandaloso fraude que se hace en detrimento de las rentas del Estado, se recomienda sobremanera la inspeccion judicial que las audiencias territoriales del reino deben ejercer sobre las causas que con motivo de la perpetracion de tal delito se sustancian y fallan en las subdelegaciones de las mismas rentas. Enterada S. M., y teniendo presente que los subdelegados de Rentas y los intendentes, como tales, son en el dia jueces de primera instancia en las causas de contrabando y defraudacion, y que de sus fallos se apela para ante las audiencias territoriales; ha tenido á bien mandar S. M. que unos y otros cumplan en todas sus partes, con respecto á las causas y negocios contenciosos de Hacienda pública, las disposiciones contenidas en el artículo 53 del reglamento provisional para la administracion de justicia, aprobado por S. M. en 26 de Setiembre de 1835, y las que emanan de la facultad novena, artículo 58 del propio reglamento, á la manera que lo hacen los jueces de primera instancia en los expedientes propios de la jurisdiccion ordinaria. De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1839.Pita.-Sr. subdelegado de Rentas de....

REAL ORDEN

Prohibiendo se condene al fijo de Ceuta, á reo alguno cualquiera que sea su delito, por las razones que se indican.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra dice al Excmo. Sr. general en gefe en 12 del que rige lo que sigue.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina Gobernadora de una comunicacion que con fecha 30 de Enero próximo pasado me dirigió el inspector general de infantería proponiendo que atendidas las actuales circunstancias, las recientes traiciones sucedidas en Albucemos y Melilla, y el gran número de confinados que encierra el recinto de la plaza de Ceuta, entre los cuales se encuentran sugetos de categoria con bienes de fortuna suficientes á promover con el soborno é intrigas secretas la seduccion de los individuos del batallon que la guar. nece, compuesto de sentenciados y de los hombres de mas malas notas que existian en todo el regimiento fijo de la misma plaza á la salida de los otros batallones que se hallan en campaña, lo muy conveniente que seria prohibir por ahora el que se condene al expresado cuerpo á ningun reo, y muy particularmente á los de opiniones políticas, por cuyo medio unido á la eficacia y rigidez de los gefes y oficiales que los mandan, se realizaria mejor la posibilidad de que se atentase contra la seguridad de tan importante plaza. Y convencida S. M. de tan justas razones expuestas por el enun

ciado inspector general, impulsado de su eficaz celo por el mejor servicio, y para evitar desagradables incidentes, se ha servido disponer que por ningun tribunal ni autoridad del reino, se condene al expresado regimiento, reo alguno cualquiera que sea su delito y que de ningun modo y bajo pretesto alguno se verifique con los de opiniones politicas y de conocida desafeccion á la causa que la nacion defiende. De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Lo que por disposicion de S. E. se hace saber en la orden general del ejército para conocimiento de los individuos que lo componen. El coronel gefe interino de Estado M. G. Juan de Becar. El comandante gefe de E. M., Francisco Cascajares.

REAL ORDEN

Fijando la forma con que las juntas de Gobierno de los colegios de abogados han de librar acordada a los tribunales cuando alguno solicitase incorporacion.

Estando dispuesto por el art. 7.o de los estatutos formados para el régimen de los colegios de abogados que las juntas de gobierno de los mismos cuando alguno solicite incorporacion á ellos, hayan de librar acordada al tribunal por que fue despachado el título al que pretende incorporarse; se ha suscitado cuestion sobre si dicha acordada ha de dirigirse en simple oficio, ó mas bien en forma rogatoria, sobre lo cual se ha elevado ex

:

posicion á S. M., quien deseando evitar reclama→ ciones y contiendas de esta naturaleza, se ha ser→ vido resolver que las acordadas que se dirijan á los tribunales supremos ó superiores, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.o de los estatutos de los colegios de abogados, hayan de serlo por los decanos de los mismos, en oficio en pliego con tratamiento á la cabeza, y en lo demas en la forma siguiente:

«Habiendo acudido solicitando incorporacion á este colegio el licenciado D. N., para lo cual ha exhibido el título de abogado, que parece le fue expedido por ese supremo (ó superior) tribunal

en

de

de

la junta de gobierno, conforme á lo prevenido en el artículo 7.o de los estatutos de los colegios, ha determinado se eleve á ese supremo (ó superior) tribunal la competente acordada, como lo ejecuto, para los efectos convenientes.>>

De Real orden &c. Madrid 3 de Marzo de 1839. Arrazola. Sr....

REAL ORDEN

Declarando derogado un artículo de la instruccion de Rentas de 1824, con motivo de una consulta del Intendente de

Murcia.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del expediente instruido en virtud de una instancia en que Fernando Vidal, cabo de carabineros de Hacienda pública, se queja de que

el subdelegado de Rentas de Cartagena le ha condenado á perder la mitad de la parte que le correspondia en la aprehension verificada en la noche del 28 al 29 de Julio último, con motivo de haber dado el parte del alijo al subteniente Don Gerónimo Cifre, gefe del segundo distrito, y no al de igual clase D. Casto Delgado, manifestando al propio tiempo no considerar competente al tribunal de Rentas de aquella ciudad para juzgar y sentenciar á los carabineros por faltas cometidas en el servicio. Enterada S. M., igualmente que de la comunicacion en que V. S., con motivo de haberse negado el referido subdelegado á remitirle la causa de que se trata ad efectum videndi, consulta si la Real orden de 7 de Febrero de 1834 deroga el artículo 2.o, capitulo 8.o de la instruccion de rentas de 3 de Julio de 1824; S. M. ha tenido á bien declarar:

1.° Que no solo la citada Real órden, sino tambien el Real decreto de 27 de Noviembre de 1835, que igualó en categoría y facultades á todas las subdelegaciones, es derogatorio del mencionado artículo.

2.° Que el subdelegado de Cartagena ha podido legalmente tomar en cuenta la condueta del cabo Vidal, ya por ser un mero incidente de la causa principal, ya por no poderse calificar la expresada falta de delito de infidencia.

[ocr errors]

Y 3.° Que el referido cabo tiene derecho para apelar de la sentencia en que ha sido condenado si se siente agraviado por ella, acudiendo ante la audiencia respectiva del territorio.

« AnteriorContinuar »