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var á ejecucion la Real órden circular de 8 de Marzo último por la que S. M. la Reina Gobernadora tuvo á bien disponer que los gefes políticos se hiciesen cargo de la manutencion de presos pobres, del pago de salarios de facultativos para su asistencia, gastos de limpieza de cárceles y de otras atenciones análogas sin que por el tesoro público y con la debida anticipacion se entreguen al ministerio de mi cargo las cantidades que para cubrirlas le estan concedidas en la ley de presupuestos de 27 de Julio del año próximo pasado, y considerando S. M. que en las actuales circunstancias no puede asi verificarse mientras subsistan los motivos que la decidieron á mandar expedir la Real órden de 2 del corriente, aplicando todos los ingresos del tesoro al pago de los suministros del ejército y demas atenciones militares, y teniendo presente que tampoco puede demorarse el socorro de los presos por ser una obligacion diaria como alimenticia, se ha servido resolver:

1.° Que el socorro de presos pobres se continúe haciendo como anteriormente, pero con calidad de reintegro en el modo y forma que está dispuesto en las Reales órdenes de 23 de Enero

y

3 de Mayo de 1837, quedando sin efecto por ahora la de 8 de Marzo último.

2.° Que para conocer con exactitud el verdadero importe de estas obligaciones y disponer á su tiempo el reintegro, segun vayan ingresando en la pagaduría de este ministerio las cantidades consignadas al efecto en su presupuesto, remitan desde luego los gefes políticos á la contaduría del

mismo copias certificadas de los repartimientos hechos por las diputaciones provinciales para el pago de socorros de presos pobres y gastos de cárceles desde 1.o de Octubre de 1837 hasta fin de Marzo último, debiendo acompañarlos de la lista nominal de los presos socorridos y de las justificaciones de pobreza acreditada en la forma prevenida en la citada Real órden de tres de Mayo, cuidando en lo sucesivo de remitirlos mensualmente. Y de Real órden comunicada por el señor ministro de Gracia y Justicia lo traslado á V. S. para su inteligencia, la del tribunal de los jueces de primera instancia de su territorio y demas efectos oportunos.

Dada cuenta al tribunal pleno de la Real órden inserta, se mandó guardar y cumplir, y se circule en los Boletines oficiales de la provincia.

Lo que traslado á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimieuto. Dios guarde á V. muchos años. Sevilla 11 de Mayo de 1839. D. Felipe de Quinta.

REAL ORDEN

Acerca de los límites de las atribuciones administrativas y judiciales.

Para evitar que las providencias gubernativas dictadas por los ayuntamientos y diputaciones provinciales dentro del límite de sus facultades, puedan anularse recurriendo á la autoridad judicial para pedir amparo en la posesion ó restitu

cion por el que se diga despojado; y á fin de que no se reproduzcan con este motivo los graves y perjudiciales conflictos que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y las administrativas, oido el Supremo Tribunal de Justicia, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar por punto general, que las disposiciones y providencias que dicten los ayuntamientos, y en su caso las diputaciones provinciales, en los negocios que pertenecen á sus atribuciones segun las leyes, forman estado y deben llevarse á efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia á las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1839. Arrazola. Sr....

REAL ORDEN

Encargando el cumplimiento de lo mandado en 10 de Octubre de 1836 acerca del papel sellado.

A fin de que la renta de papel sellado produzca todos los valores que debe Y de que es susceptible, S. M. la Reina Gobernadora ha tenido á bien mandar, en vista de un expediente competentemente instruido, que tanto por ese como por

los demas ministerios se recomiende á todas las autoridades dependientes de los mismos la puntual observancia de la Real órden de 10 de Octubre de 1836, relativa á no dar curso á ninguna clase de documentos é instancias que no se presenten extendidas en papel del sello correspondiente.

De órden de S. M. lo participo á V. E. para su inteligencia y efectos que se indican, Dios &c. Madrid 9 de Mayo de 1839. Pita. Sr. Minis

tro de....

CIRCULAR

Reducida á evitar el fraude que se comete por varios escri banos numerarios en el uso del papel sellado.

El señor director general de Rentas estancadas en circular de 2 del corriente comunica á esta intendencia lo siguiente:

Siendo un deber constante en todo tiempo evitar y castigar severamente los fraudes que privan al erario público de una parte de los recursos con que cuenta para atender á las obligaciones del Estado, todavia se hace mas imprescindible este deber en las actuales circunstancias, en que dichos recursos dejan un cuantioso deficit, hasta la suma de tales obligaciones. Por lo mismo y siendo un mal existente el fraude que se comete por varios escribanos numerarios, exigiendo y embolsándose el importe del papel sellado que debe reintegrarse á la Hacienda nacional, por la

diferencia de precio de los sellos de oficio y pobres, al de los sellos mayores, cuando en los falos definitivos se impone condenacion de costas y hay parte que las abone, ha acordado la direccion, á consecuencia de lo que se ha prevenido en Real órden de 9 del mes último, manifestar á V. S. la necesidad de emplear toda su actividad y eficacia para que tengan el mas exacto y debido cumplimiento, asi las Reales ordenes de 7 de Mayo y 30 de Setiembre (1) de 1834, como las demas disposiciones relativas al particular, y no existiendo actualmente los visitadores de Rentas que debieran examinar las infracciones por parte de los escribanos y demas que consumen papel sellado, contraviniendo á la Real cédula de 12 de Mayo de 1824, y órdenes vigentes, y aplicarles las multas con que tales faltas se castigan; puede V. S. valerse de los administradores de Rentas, ó de otros empleados á propósito en cada localidad para girar una visita siempre que hubiere motivos para recelar defraudaciones, sin perjuicio de recordar desde luego por medio de los Boletines oficiales las disposiciones de la materia y las multas que se imponen á los que las infrinjan, á fin de que enterados todos de los actos públicos que deben consignarse en determinados sellos, eviten las penas que aplicará V. S. con arreglo á las órdenes vigentes, cuidando de hacerlas efectivas,

(1) Esta Real órden se halla en el Prontuario Jurídico á la página 39.

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