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tenciosos de Hacienda la inspeccion oportuna á este interesante fin, expresada en el artículo 53 y en la facultad 9 del 58 del antedicho reglamento provisional; pero que los subdelegados no deberán remitir en consulta á dichas audiencias territoriales las sentencias definitivas pronunciadas por ellos en primera instancia con los requisitos prescritos en las Reales órdenes de 27 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1835, sino publicarlas y ejecutarlas inmediatamente cuando no hubiere apelacion; pues solo en caso de haberla, ό en los relacionados con referencia á la resolucion de 6 de Febrero último, deberán conocer las audiencias segun se halla ya dispuesto, sin que convenga por ahora dar mayor extension á aquellas facultades.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes, devolviéndole los documentos que acompaño á sus dos comunicaciones citadas.

Dios &c. Madrid 25 de Junio de 1839.= Jimenez. Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

REAL ORDEN

Haciendo varias aclaraciones relativas al Real decreto de 29 de Diciembre de 1838 (1).

Varios magistrados que de fiscales pasaron á plazas de jueces antes del decreto de 29 de Diciembre de 1838, han recurrido á S. M. en solicitud de que se les declare la antigüedad de su primer título, interpretando á su favor el art. 11 de aquel decreto. Y.S. M. en vista de todo se ha servido resolver:

1.° Que el citado artículo 11 del decreto de 29 de Diciembre de 1838, sobre cualidades de jueces y fiscales, se entiende de los fiscales que hayan obtenido ú obtuvieren su nombramiento de tales despues del citado decreto, y en su consecuencia concurriendo en ellos los requisitos exigidos por el mismo.

2.° Que á los que ya eran fiscales en 29 de Diciembre de 1838, y despues hayan pasado ó pasaren á plaza de jueces de audiencia de igual categoria á la en que ejercian aquel encargo, se les cuente la antigüedad desde la mencionada fecha de 29 de Diciembre.

3. Que respecto de los casos anteriores á ella, no se entiendan de modo alguno perjudica

(1) Se halla en el Pront. Jurid., pág. 112.

dos ni por el decreto ni por la presente resolucion los derechos adquiridos en virtud de costumbres admitidas en los respectivos tribunales, órdenes ó declaraciones particulares, en atencion á que aquel no puede tener fuerza retroactiva.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de ese tribunal y demas efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1839. Arrazola. Sr...

REAL ORDEN

Sobre remision de confinados por tránsitos.

El director general de Presidios ha expuesto á S. M. la Reina Gobernadora los graves perjuicios que se originan de la remision de confinados' por tránsitos á establecimientos situados á larga distancia de los puntos de donde son conducidos. Convencida S. M. de que esta práctica, al paso que compromete la seguridad pública, causa á los pueblos vejaciones innecesarias, agravando los males que por desgracia hoy sufren, se ha servido mandar disponga V. S. que los confinados, cualesquiera que sea el presidio á que hayan sido destinados en sus condenas, se conduzcan á los mas próximos al punto de su partida, siempre que fueren de la misma clase. Es al propio tiempo la voluntad de S. M., que para que cese de todo punto el motivo en que hasta ahora se han apoyado semejantes traslaciones, y que se cumpla

exactamente lo prevenido en los artículos 49 y 52 de la ordenanza general del ramo, se oficie por el ministerio de mi cargo á los de Gracia y Justicia y Guerra, con el fin de que se encargue á los tribunales y jueces dependientes de los mismos, procuren en sus sentencias destinar á los reos á los presidios mas inmediatos al lugar de su prision, segun las circunstancias y calidad de sus delitos, teniéndose presente ademas la escala establecida en el artículo 1.o de la citada ordenanza sin otra excepcion que la que exija la justa observancia del

tercero.

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Lo digo á V. S. de Real órden para su inteligencia y efectos convenientes á su cumplimien– to. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1839. Carramolino Sr. gefe político de....

REAL ORDEN

Mandando que ningun reo sea sentenciado al servicio de las

armas.

S. M. ha observado que por varios tribunales y justicias del reino se sentencian á reos de delitos comunes al servicio de las armas, siguiendo la práctica observada en tiempos en que los cuerpos del ejército se componian de vagos, viciosos y mal entretenidos, recogidos en las levas, de jó

venes reclutados por las partidás de bandera, y de la clase mas miserable del Estado, en quien venia á recaer en las quintas la suerte de soldado, por las innumerables exenciones que libraban del servicio militar á los privilegiados y clases acomodadas. Y siendo una contradiccion monstruosa con la obligacion prescrita á todo español en la ley fundamental de defender á la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, el imponer como pena un deber tan honroso, se ha dignado S. M. resolver que por ningun tribunal, justicia ni autoridad alguna se sentencie al servicio de las armas á reo alguno, cualquiera que sea su delito.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Agosto de 1839. Alaix. Señor....

REAL ORDEN

Manifestando las circunstancias que deben acompañar a las reclamaciones que hayan de hacerse para la extradicion de pais extrangero de los reos que deban ser juzgados en España.

Para que las reclamaciones dirigidas á la extradicion de pais extrangero de los reos que deben ser juzgados en España vayan debida y uniformemente instruidas se ha servido S. M. resolver que los jueces al hacerlas las acompañen de un testi

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