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REAL ORDEN

Encargando á todos los capitanes generales y demas autoridades á quien corresponda la estricta y puntual observancia de la ley de 19 de Abril de 1813, restablecida por Real decreto de 31 de Agosto de 1836.

Habiendo hecho presente á S. M. la Reina Gobernadora el Supremo Tribunal de Justicia, que por parte de las autoridades militares no se cumple con lo dispuesto en la ley de 19 de Abril de 1813, restablecida por Real decreto de 31 de Agosto de 1836, remitiendo como en ella se previene, en casos de competencia con los juzgados ordinarios, sobre conocimientos de causas y asuntos civiles y militares, las actuaciones de dicho Supremo Tribunal, á quien toca y corresponde dirimir las competencias, y que reclamadas las causas por el expresado tribunal, se contesta unas® veces haberlas dirigido â este ministerio, otras al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y otras á las capitanías generales, ocasionándose con este proceder retraso de que se resiente la pronta administracion de justicia, se ha dignado S. M. mandar se encargue á todos los capitanes generales y demas autoridades á quien corresponda la estricta y puntual observancia de la referida ley y Real decreto de su restablecimiento, de que acompaño el adjunto ejemplar. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consigaientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 25

de Marzo de 1840.-Narvaez.-Sr. capitan general de Castilla la Nueva.

CIRCULAR

De la direccion general de Rentas estancadas acerca del papel de oficio que se facilita á los tribunales y juzgados de primera instancia.

A fin de evitar las dudas qne pueden ocurrir á las oficinas de Rentas acerca de facilitar á los tribunales y juzgados dependientes del ministerio de Gracia y Justicia mas papel de oficio que el que se hubiere presupuestado y aprobado para el año respectivo, ó mayor número de pliegos que el correspondiente á cada tercio de año, conforme á las reglas establecidas en circular de 11 de Diciembre de 1838; ha acordado la direccion declarar, en consonancia con lo informado por la contaduría general de Valores, que no hay inconveniente en suministrar á dichos tribunales y juzgados mayor número de pliegos de oficio á cuenta del que tengan presupuestado para cada tercio de año, cuando por las circunstancias sea necesario;

si la partida respectiva al primero ó segundo tercio no fuese suficiente por las muchas causas y negocios que en ellos ocurrieren, tal vez en el último hayan cesado, ó no sean tantas, en cuyo caso deberá rebajarse el exceso; y cuando esto no suceda, acompañarse á fin de año un presupuesto adicional en el que acredite competentemente el papel tomado de mas que el calculado y aprobado

por esta direccion, con cuyo requisito no se altera el buen órden y claridad que debe haber en las cuentas, y se aleja el caso sumamente gravoso á los intereses nacionales, de que los tribunales y juzgados presenten anualmente presupuestos exagerados para que no les falte el surtido de papel de oficio, pues que por el medio que se establece aseguran lo necesario sin menoscabo de la administracion de justicia.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1840.-José María Lopez.-Sr. intendente de la provincia de...

REAL ORDEN

Mandando publicar en los Boletines oficiales de Cataluña una providencia de aquella audiencia, confirmada por Real orden de 19 de Abril último.

Confirmada por Real órden de 19 de Abril último la providencia que adoptó ese tribunal al mandar que se consideren como registradas en los oficios de hipotecas de Solsona y Berga las escrituras de que se hubiese tomado ó tomare razon en el de Cardona por exigirlo asi las circunstancias en que se hallan aquellas dos cabezas de partido, ha tenido á bien resolver S. M. que se publique dicha medida provisional en Boletines oficiales de las provincias sujetas en la parte judicial á esa audiencia, á fin de evitar los fraudes que en otro caso pod rian causarse á los interesados.

Lo qne de Real órden digo á V. S. para su

cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1840.-Arrazola.-Señor regente de la audiencia de Barcelona.

REAL ORDEN

Sobre solicitudes de indulto.

Concedido á la Corona el derecho de mitigar el rigor y severidad de las leyes en favor de la inexperiencia, de sus excesos, del pundonor y de otras causas que no anunciando la depravacion de la voluntad, dejan esperanza al arrepentimiento, apenas podria esperarse que una vez aplicada esta incomparable prerogativa no surtiese sus naturales resultados. La experiencia ha enseñado sin embargo que hay hombres por desgracia que no obtienen el indulto sino para delinquir de nuevo con mas arrojo y confianza, frustrando asi á la vez los efectos de la justicia y los de la clemencia. Para la reparacion de este abuso se ha adoptado en este ministerio de Gracia y Justicia de algun tiempo á esta parte, tanto en los indultos generales como en los particulares, cuando la índole del delito asi lo reclama, la fórmula constante de que «reincidiendo en delitos de igual género se entienda no concedida la Real gracia. Los efectos de este rigor saludable no serán ciertos ni seguros si no se reduce á eje¬ cucion el valor de esta fórmula, estableciendo sobre su cumplimiento la competente inspeccion fiscal, y haciendo que indefectiblemente al que

con su reincidencia manifieste tener en poco los efectos de la Real clemencia, destruyendo al propio tiempo las prevenciones de arrepentimiento para que por el rigor de la justicia cumpliese el resto de su condena, como si no hubiese sido indultado. Todavia hay otro medio de eludir el rigor de la justicia, inutilizando los efectos de lo sentenciado. Unas veces por un disimulo perjudicial, otras por fraude de parte de los reos, y otras á favor de circunstancias que 'relevan de culpabilidad directa, pero que por eso no es menor el perjuicio á la causa y vindicta pública, los rematados pasan largo, y á veces todo el tiempo en las cárceles y aun en sus casas sin ir á cumplir sus condenas, ó vuelven de su destino apenas entrados en él sin indulto ni autorizacion en completa forma.

En su consecuencia S. M. la Reina Gobernadora se ha servido acordar las prevenciones siguientes:

1. Que por regla general no se eleven á su Real consideracion pretensiones sobre indultos particulares sino despues de haber recaido sentencia que cause ejecutoria.

2. Que para todo indulto particular se oiga al tribunal sentenciador, aun cuando los rematados se hallen ya cumpliendo su condena.

3.a Que los informes se evacuen siempre con audiencia fiscal.

4.a Que de todo indulto se dé conocimiento á los regentes, por su medio á los fiscales, y por el de estos á los promotores.

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