Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tos correspondientes conforme á las órdenes que rigen en la matéria. ...

Art. 370. Aunque del exacto cumplimiento de esta Ordenanza debe resultar el buen orden que Me propongo en todos los ramos de la administracion de los presidios, el Director general, cuando las circunstancias particulares de algunos de estos establecimientos lo exijan, podrá nombrar Gefes de su confianza para visitarlos, dándoles las instrucciones convenientes, y avisando á los Subdelegados de Fomento respectivos, á fin de que les faciliten las noticias y demas auxilios de que puedan necesitar para el exacto desempeño de su comision.

Art. 371. Habiendo acreditado la experiencia la facilidad y prontitud con que por los métodos perfeccionados para la enseñanza primaria y con especialidad por el de D. José Mariano Vallejo, aprenden á leer las personas adultas, y convencida Yo de que el medio mas eficaz para la correccion de los penados consiste en facili tarles la instruccion de que por lo general carecen, es mi voluntad que el Director general de presidios, tomando las noticias convenientes, Me proponga por vuestro cunducto las medidas que estime oportunas para establecer á la mayor bre vedad en todos los depósitos y presidios escuelas de primeras letras, en que los confinados de todas clases aprendan á leer, escribir, contar, la doctrina cristiana, y un breve resumen de las obligaciones civiles.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo ne

cesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real Mano. En Aranjuez á 14 de Abril de 1834. A D. Javier de Burgos.

REAL ORDEN

Sobre actuacion de los Escribanos numerarios de los pueblos cabeza de partido judicial.

[ocr errors]

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de diferentes exposiciones de escribanos numerarios, re→ sidentes en pueblos que por la nueva division territorial no son cabeza de partido judicial, y en los cuales han cesado por consiguiente los juzgados Reales ordinarios que habia en ellos, en solicitud de que se les permita fijar su residencia al lado del respectivo juez de primera instancia, para actuar en su juzgado en toda clase de negocios; y teniendo tambien presente S. M. lo que sobre el mismo particular han consultado algunas audiencías del reino, con el fin de que se observe una res gla uniforme en todas partes, que haga cesar las contestaciones entre los funcionarios de dicha clase de las cabezas de partido y de los demas pue→ blos correspondientes al mismo, y determinar clara y expresamente el derecho de unos y otros; y para que la administración de justicia no sufra dilacion ni entorpecimiento alguno por falta de suficiente número de escribanos de los juzgados, se ha servido resolver S. M. por regla general, hasta tanto que tiene efecto el arreglo definitivo de estos funcionarios, que está pendiente:

1.° Que los escribanos numerarios de los pueblos cabeza de partido judicial actúen exclusivamente en los negocios de sus juzgados de primera instancia.

2.° Que en el caso de que el número de escribanos residentes en la cabeza de partido no llegue á tres, la audiencia respectiva, si lo considera necesario ó conveniente, nombre para completarle, con calidad de interinamente, de entre los numerarios del mismo partido que reunan á todas las otras circunstancias requeridas la de una firme y sincera adhesion á la Reina nuestra Señora y libertades patrias.

...3.° Que los escribanos numerarios de los demas pueblos del partido se limiten á actuar en los négocios cuyo conocimiento corresponda á los alcaldes ordinarios ó sus tenientes; y últimamente, que se encargue á estos mismos escribanos, con exclusion de los numerarios de la cabeza de partido, las diligencias de cualquiera naturaleza que sean que deban practicarse en los pueblos de su residencia, cesando las medidas contrarias á las présentes que se hayan adoptado por las audiencias territoriales. De Real órden lo comunico á V. S. para inteligencia de esa audiencia y efec tos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1835 Alvaro Gomez.

3

[ocr errors]
[ocr errors][merged small][ocr errors]

REAL DECRETO

Mandando observar el reglamento del Supremo Tribunal de España é Indias.

Siendo muy conveniente que los tribunales tengan reglas fijas para su gobicrno interior, para su organizacion y para tratar los asuntos correspondientes á sus atribuciones del modo mas favorable á la pronta y recta administracion de justicia, he venido en decretar á nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II, oido el dictamen del Consejo de Ministros, que se observe por ahora el siguiente reglamento del supremo tribunal de España é Indias.

CAPITULO I.

Del tribunal y de sus salas, y de sus magistrados y subalternos en general.

Art. 1. El supremo tribunal de España é Indias se compone, en conformidad al Real decre→ to de 24 de Marzo de 1834, de un presidente, 15 ministros y tres fiscales, y se divide en tres salas de cinco ministros cada una; las dos para los negocios de España, y la otra para los de las provincias de Ultramar, la cual está habilitada para suplir á las salas de España en caso necesa→ rio, asi como los ministros de estas pueden tam→ bien en igual caso suplir á los que faltaren en la

otra.

El tratamiento del tribunal y de cada una de sus salas en cuerpo, será el de Alteza, y el de Muy poderoso señor en el encabezamiento.

2.o La sala de Indias constará de los ministros nombrados especialmente para ella por S. M., y las dos de España se compondrán alternando en ellas los ministros respectivos por el orden de su antigüedad; de manera que los mas antiguos scan los decanos de cada sala. Pero el presidente ó quien sus veces haga, está autorizado asi para disponer que la sala de Indias despache asuntos de las de España, cuando se halle menos ocupada que estas, como para hacer que si alguna ó algunas de las tres salas ordinarias estuviere sobrecargada de negocios, se formen eventualmente otra ú otras auxiliares con los ministros mas modernos de las tres, para ayudarlas en el despacho de sus respectivas asignaciones.

3. El presidente podrá asistir á la sala que mejor le parezca, sea ordinaria ó auxiliar; y en aquella á que él no asista, presidirá el ministro mas antiguo. El que presida la sala hará guardar en ella el orden debido, , y será el único que lleve la palabra en estrados.

4. En las dos salas de España los ministros que en un año hayan compuesto la una pasarán á la otra en el siguiente; pero ni en ellas ni en las Indias podrán fallar nunca en revista los que lo hubieren hecho en vista, siempre que para determinar la súplica haya en el tribunal suficiente número de otros jueces, incluso el presidente y los fiscales que no tengan impedimento, para lo

« AnteriorContinuar »