Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pongan, ó en adelante les impusieren las mismas. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 17 de Octubre de 1835.—A D. Alvaro Gomez Becerra.

REAL ORDEN

Declarando que los tribunales de comercio, como cualesquiera otros, estan en libertad de mandar dar testimonios ó escrituras públicas en forma.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del expediente promovido por Don José María Ruiz, escribano actuario del tribunal de Comercio de Granada, con motivo de haber este mandado que en lugar de escrituras facilitase testimonios de las adjudicaciones que se hicieron á los acreedores á la quiebra de D. Francisco Palacios y compañía, cuya providencia graduaba el referido escribano de opuesta á lo prevenido en la Real instruccion de 29 de Junio de 1830 para la recaudacion del derecho de hipotecas; exponiendo los perjuicios que iba á sufrir la renta del papel sellado, por el menor valor del papel en que se extendian los testimonios, y el de mayor cuantía que corresponda á las escrituras; y consultando si incurriria en responsabilidad cumpliendo lo mandado por el expresado tribunal. Enterada S. M., y teniendo en consideracion la detenida instruccion dada á este asunto con los dictámenes de las direcciones generales de Arbi

trios de Amortizacion y de Rentas estancadas, de los asesores de la superintendencia general de la Real Hacienda, y de la seccion de Hacienda del Consejo Real de España é Indias, se ha servido declarar que los tribunales de Comercio, como cualesquiera otros en el caso en cuestion, estan en libertad de mandar dar testimonios ó escrituras públicas en forma, y que los escribanos no tienen responsabilidad en cumplirlo. Pero con el fin de que en el uso ó ejercicio de esta libertad se alejen los perjuicios que de ella pudieren resultar á los contratos, á los particulares y á la Real Hacien– da ha tenido á bien S. M. mandar que las escrituras y testimonios surtan indistintamente iguales efectos de justificacion de pertenencia en la adjudicacion, siempre que los testimonios se extiendan en el papel sellado correspondiente, de conformidad con el espíritu del artículo 44 de la Real cédula de 12 de Mayo de 1824, por ser documentos de títulos de adquisicion por adjudicacion; que de ellos se tome razon en las oficinas de hipotecas como si fuesen escrituras, con sujecion al pago de alcabala y del impuesto del medio por 100; que los autos en que se providencie que se den tales testimonios se reputen y tengan por protocolos de donde deben sacarse los insertos; y que los escribanos queden obligados á advertir á los interesados la precision de pagar el impuesto de hipoteca, y á pasar á los administradores de partido la nota de la persona cuyo favor se otorga, de la calidad de la finca que varía de dominio, y de su valor si constase. De Real órden &c. Dios

á

[ocr errors]

guarde &c. Madrid 26 de Octubre de 1835.= Mendizabal. Señores directores generales de Rentas Reales.

REAL ORDEN

Sobre toma de razon en los oficios de hipotecas.

Con el fin de que consten siempre los gravámenes de cualquiera naturaleza que pesan sobre las propiedades, y que los que intentaren adquirir aquellas puedan cerciorarse fácilmente por sí mismos de sus cargas y obligaciones, sin exponerse á las consecuencias de la ocultacion que de ellas pudieran hacer los poseedores de los bienes al tiempo de la celebracion del contrato ó de la traslacion del dominio, se mandó por diferentes leyes hechas y publicadas en Córtes desde el reinado de Doña Juana, registrar en un libro que se tuviese al intento todas las escrituras en que se impusieren dichas cargas sobre la propiedad, bajo la pena de no hacer fe en juicio, pasado el término asignado para la toma de razon sin haber esta tenido efecto; y reconociendo el Sr. Don Cárlos III la importancia y trascendencia de semejantes disposiciones, cuya inobservancia causara males de la mayor gravedad al Estado y á los particulares, se sirvió mandar publicar una instruccion muy detallada, que está inserta en la pragmática sancion de 31 de Enero de 1768, y es la 3.2, tít. 16, lib. 10 de la Novísima Recopilacion. El tenor de su art. 2.o ha dado márgen

á dudar si la pena impuesta en ella y en las leyes á que se refiere en el caso de no haberse tomado razon de las escrituras de imposicion en el oficio de hipotecas dentro del término que en diferentes épocas se ha fijado al intento, especialmente en 12 de Julio de 1825, con calidad de percutorio, se limita únicamente á los documentos otorgados con posterioridad á la publicacion de dicha pragmática, ó si deberá extenderse tambien á las escrituras hechas con anterioridad á ella. Deseando S. M. hacer cesar de una vez toda incertidumbte y las determinaciones encontradas que se notan ahora en casos idénticos por la diversidad de pareceres de las personas llamadas á decidirlos en diferentes tribunales, y aun en uno mismo, y que en todos ellos se observe una regla constante y uniforme, á fin de que los poseedores de los bienes no se vean expuestos á cada paso á reclamaciones que les causan graves perjuicios, con detrimento y menoscabo de la misma propiedad, que es de interes público tenga el menos gravámen posible para que su circulacion sea mas facil y expedita; y considerando tambien S. M. que las gracias que se conceden por su Gobierno deben entenderse siempre sin perjuicio de tercero, lo cual no puede nunca tener efecto respecto de la autorizacion acordada para subsanar el defecto de la toma de razon de las escrituras de imposicion pasado el término designado por la ley, porque es siempre en perjuicio manifiesto del poseedor de los bienes; se ha servido mandar:

1.° Que los poseedores de escrituras de imposicion anteriores á la promulgacion de la pragmática sancion de 31 de enero de 1768, sobre los bienes de que tratan la misma y otras leyes del título 16, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, las presenten en los respectivos oficios de hipotecas, para que se tome en ellos la razon correspondiente en el preciso, perentorio é improrogable término de tres meses á contar de esta fecha; pasado el cual sin haberlo verificado no tendrán ningun efecto en juicio, conforme á lo dispuesto en las leyes del citado título de la Novísima Recopilacion.

2.° Que en adelante no se admitan ni dé curso en la secretaría de mi cargo, ni en la de la seccion de Gracia y Justicia del consejo Real de España é Indias, ni en ninguno de los tribunales ni juzgados del Reino, á las solicitudes dirijidas á obtener autorizacion, para que pasado el término se tome razon de las escrituras de la naturaleza indicada, cualquiera que sea su objeto, ya sea su otorgamiento anterior, bien sea posterior á la mencionada pragmática. De Real orden lo digo á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca, y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1835. Alvaro Gomez.

« AnteriorContinuar »