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REAL DECRETO

Suprimiendo en la Corona de Aragon la Cancilleria de Cou

tenciones.

Siendo muy depresiva de las justas regalías de la Corona, y poco decorosa para la magistratura, la práctica que se observa en la antigua Corona de Aragon para decidir las competencias entre la jurisdiccion Real y la eclesiástica; deseando que en toda la monarquía se siga en esta parte, y en lo relativo á los recursos de fuerza y proteccion, un método uniforme; y teniendo presente lo que sobre el particular se dispuso por el decreto de las Córtes extraordinarias de 11 de Noviembre de 1813, vengo en decretar, oido el Consejo de Ministros, y en nombre de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel II, lo que sigue:

1.° Queda suprimido en la antigua Corona de Aragon el empleo de Canciller de contenciones.

2.o Las competencias que ocurran alli entre los juzgados y tribunales Reales y los eclesiásticos se entablarán y decidirán conforme á lo que previenen las leyes de Castilla y disposiciones vigentes de la materia.

3.o Los recursos de fuerza y proteccion tendrán Jugar en dicho territorio de la antigua Corona de Aragon, como en las demas provincias de la monarquia, sin embargo de cualquiera concordias,

leyes, fueros y costumbres en contrario. Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su camplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 31 de Octubre de 1835.-A D. Alvaro Gomez Becerra.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

Su Magestad la Reina Gobernadora se ha servido dirigirme con fecha de ayer el Real decreto siguiente:

Habiendo tomado en consideracion el proyec to de Ordenanzas que me habeis presentado, para el gobierno interior de las Reales Audiencias de la Península é Islas Adyacentes; he tenido á bien aprobarle, y en mandar, en nombre de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, que se impriman, publiquen y circulen estas Ordenanzas á las mismas Audiencias y demas á quienes corresponda para su puntual ejecucion y observancia. Tendréislo entendido y dispondreis su cumplimiento. Está rubricado de la Real Mano. En el Pardo á 19 de Diciembre de 1835. A D. Alvaro Gomez Becerra.

Las Ordenanzas á que se refiere el precedente Real decreto son del tenor siguiente:

ORDENANZAS

Para todas las Audiencias de la Península é Islas adyacentes.

TITULO I

DE LAS AUDIENCIAS Y DE SUS SALAS, Y DE SUS MAGISTRADOS Y SUBALTERNOS EN GENERAL.

:

CAPITULO I.

De las Audiencias de su territorio, residencia y facultades: del número de Magistrados y de salas que aquellas deben tener respectivamente: de su tratamiento, y del lugar que han de ocupar en los actos públicos.

Art. 1. Las Reales Audiencias, incluso el Consejo de Navarra, son en todo el Reino los Tribunales superiores de su respectivo territorio, y cada una residirá en la capital del suyo, en aquellos edificios actualmente destinados, ó que el Gobierno destinare para ello. Todas llevarán el nombre de la capital respectiva, excepto las Audiencias de Mallorca y Canarias, y el expresto Real Consejo, cuya residencia será sin embargo,

como hasta ahora, en Palma de Mallorca, la ciudad de la Palma y Pamplona.

2. El territorio de cada una de las Audiencias de la Península é Islas adyacentes es el que se expresa á continuacion.

De la de Madrid: las provincias de Avila, Guadalajara, Madrid, Segovia y Toledo.-De la de Albacete las provincias de Albacete, CiudadReal, Cuenca y Murcia.-De la de Barcelona: las proviucias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.-De la de Búrgos: las provincias de Alava, Búrgos, Guipúzcoa, Logroño, Santander, Soria y Vizcaya.-De la de Cáceres las provincias de Badajoz y de Cáceres.-De la de Canarias: las Islas de su nombre-De la de la Coruña: las provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. De la de Granada: las provincias de Almería, Granada, Jaen y Málaga.-De la de Mallorca: las de las Islas Baleares.-Del Consejo Real de Navarra: la provincia de su nombre.-De la de Oviedo la provincia de su nombre-De la de Sevilla: las de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla. De la de Valencia: las de Alicante, Castedlon de la Plana y Valencia.-De la de Valladolid: las de Leon, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora.-Y de la de Zaragoza: las de Huesdy Teruel y Zaragoza.

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3. Las facultades y atribuciones de las Audiencias son las que les señala el Reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835; pero aunque entre estos Tribunales hay la igualdad é independencia que por el mismo se declara, la Real

Audiencia de Madrid, por razon del mayor suelque disfrutan sus magistrados, será de ascenso para todas las demas.

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4.0 La Audiencia de Madrid se compone de un Regente, trece Ministros y dos Fiscales; y formará dos Salas ordinarias para lo civil con cuatro Ministros cada una, y otra para lo criminal con cinco.

Las Audiencias de Barcelona, Coraña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza se componen cada una de un Regente, doce Ministros y dos Fiscales ; y deberán formar una Sala ordinaria para lo criminal con cinco Ministros, y dos para lo civil; la una con cuatro y la otra

con tres.

Las Audiencias de Albacete, Búrgos y Cáceres, y el Consejo Real de Navarra se componen cada una de un Regente y nueve Ministros con dos Fiscales las dos primeras, y uno las otras dos; y todas ellas deben formar una Sala ordinaria pa ra lo civil con cuatro Ministros, y otra para lo criminal con cinco.

Las Audiencias de Canarias, Mallorca y Oviedo se componen de un Regente, seis Ministros y un Fiscal cada una; y formarán dos Salas ordinarias de á tres Ministros, una para lo civil y otra para lo criminal.

En cuanto á la formacion anual de las Salas ordinarias, y á la de las extraordinarias en su caso, se observará lo prescrito en el citado Reglamento y en el artículo 24.

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5.o Todas las Audiencias y cada una de sus

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