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en que deseen fijar su residencia, ya se trate de la Península ó de Ultramar, señalando como plazo máximo para solicitar estos pasajes, el de dos años que serán los posteriores á las fechas del fallecimiento del causante.

Las familias que hayan de embarcar con el Jefe de ellas, nada tienen que solicitar, por cuanto es el interesodo quien ha de manifestar al Capitán General del Distrito ó Región en que se encuentre, bajo palabra de honor, los indivíduos que componen aquella al hacer la petición de pasaporte; pero en caso de que las mismas soliciten el pasaje, acreditarán el derecho de cada uno de los indivíduos que deban ser transportados, con partidas de casamiento, viudedad 6 nacimiento, según los casos, (art. 85 del Reglamente de pases á Ultramar de 18 de Marzo de 1891).

Si la interesada no pudiera en tiempo hábil procurarse dichos documentos, se suplirán con una información testifical bastante á probar el derecho de cada uno de los indivíduos cuyo pasaje se solicite. (Art. 78 del citado Reglamento).

Los hijastros de Jefes y Oficiales, tienen derecho á pasaje, como los hijos. Real orden de 23 de Marzo de 1891. (C. L. n.° I25).

Puede concederse pasaje por cuenta del Estado á los huérfanos de militares aun cuando lo soliciten fuera de los plazos reglamentarios, siempre que justifiquen que no pudieron solicitarlo á su tiempo. Real orden de 11 de Febrero de 1893. (C. L. n.° 42).

A las viudas é hijos de los Jefes y Oficiales que deban regresar á las provincias de Ultramar, por ser naturales de ellas, y á las que encontrándose en aquellos distritos deben venir á la Penísula, se les abona pasaje por cuenta del Estado, por ferrocarril hasta el punto de embarco, hasta aquel en que deban fijar su residencia. Real orden de 14 de Diciembre de 1892. (C. L. n.° 403 y 6 de Enero de 1893, (C. L. n.° 200).

Siempre que haya de concederse á la madre viuda de algún Jefe ú Oficial abono de pasaje para ir á cualquiera de los distritos de Ultramar ó para regresar de ellos á la Península, se procederá á una información testifical hecha ante un fiscal mi

litar para comprobar que aquella no percibe pensión alguna del Estado y que su subsistencia depende exclusivamente del hijo ó hijos militares que hayan adquirido derecho al pasaje. (Art. 66 del Reglamento).

La Real orden de 10 de Noviembre de 1894, (C. L. número 310), dispone se anticipe el pasaje de ida y regreso para los distritos de Ultramar á las familias de los Jefes y Oficiales que se hallen procesados en dichos distritos y carezcan de recusos para sufragar su importe.

X.-DEMENTES.-Cuando un Jefe ú Oficial fuese atacado de demencia se le pondrá en observación, y si esta hubiere de tener lugar en Hospital militar el plazo de dicha observación, será de seis meses, que podrá ampliarse á un año en caso dudoso. (R. O. de 19 de Agosto de 1885 (C. L. núm. 344).

Para la declaración de inutilidad ha de tenerse presente la Real orden de 26 de Febrero de 1851 y además según la de 28 de Junio de 1888 (C. L. núm. 243), debe fundarse la declaración de inútil en el diagnóstico preciso de la enfermedad que ocasionó la demencia, consignándose precisamente si es ó no hereditaria para cuyo efecto, durante el tiempo que se verifique la observación del presunto demente, se deberá instruir el oportuno expediente en averiguación de si los padres, abuelos ó tíos y hermanos, han padecido ó padecen la misma enfermedad u otra análoga que hubiese ocasionado la demencia; cuya circunstancia, sirviendo de base para determinar el conocimiento más o menos exacto de la reproducción de la enfermedad en los dementes curables, será un dato que deberá tenerse muy en cuenta para la concesión de la vuelta al servicio de los que resulten curados. Este expediente no es preciso formarlo á las clases de tropa. (R. O. de 19 de Enero de 1890 (C. L. núm. 35-)

La R. O. de 13 de Abril de 1885 (C. L. núm. 174) dispone que los Jefes y Oficiales presuntos inútiles por dementes, disfruten un año de reemplazo antes de la declaración definitiva de inutilidad á contar desde que demuestren haber perdido la razón ó dejaron de prestar servicios si estaban colocados.

Terminada la observación se practicará para la resolución

definitiva é ingreso del alienado en un manicomio lo prevenido en el artículo 8 del Real decreto de 3 de Mayo de 1885, el cual dispone que las peticiones de ingreso definitivo de los atacados de demencia en los manicomios, se haga por el pariente más próximo del interesado y en sustitución de este pariente lo hará el Jefe del Cuerpo á que pertenezca, quien dirijirá la instancia á la Autoridad civil por conducto de la superior militar del distrito ó región, según Real orden de 24 de Agosto de 1885 (C. L. núm. 351).

Para la admisión definitiva de un demente en monicomio, se hace preciso se instruya el expediente que señala el citado Real decreto de 3 de Mayo de 1885, cuya formación debe solicitar el Capitán General del Distrito ó Región, del Gobernador Civil de la provincia, sirviendo de base el certificado expedido como resultado de la observación sufrida en el Hospital militar; y si llegase el caso de cumplirse los seis meses de observación sin terminar el expediente, se entregará el demente en el Hospital civil. (R. O. de 9 de Abril de 1888 (C. L. núm. 130).

Para la conducción de dementes al establecimiento, donde hayan de sufrir la observación, el Jefe de sanidad militar del distrito ó región, solicitará el correspondiente pasaporte de la Autoridad superior militar, é inquirirá, si la familia del cemente desea hacerse cargo de él, y una vez terminada la observación, se expresará esta circunstancia al solicitar el pasaporte, y en caso que la familia desee hacerse cargo del demente se entregará en el mismo establecimiento en que haya sufrido la observación, siendo de su cuenta todos los gastos que ocasiene la traslación. (R. O. de 9 de Julio de 1888, (C. L. námero 256).

Para el percibo de haberes del enajenado, debe consultarse el Reglamento de revistas de 7 de Diciembre de 1892 (C.. núm. 394,) en sus artículos III, 112 y 113.

APELLIDOS.-La Real orden de 14 de Noviembre de 1884, previene que los carabineros hijos de padre desconocido, usen el apellido de las madres.

La Real orden de 31 de Marzo de 1881 (C. L. núm. 149),

hace extensiva la anterior Real orden á todos los Oficiales de este Cuerpo.

La Real orden de 24 de Agosto de 1885 (C. L. núm. 347) dispone que los Jefes y Oficiales de carabineros que tengan padres conocidos, careciendo este de apellido, usen los dos de la madre.

La Real orden de 16 de Octubre de 1887 (C. L. núm. 399) hace extensivas al Ejército las Reales órdenes anteriores, así como las de 14 de Noviembre de 1884 y 31 de Marzo de 1885.

La Real orden de 27 de Mayo de 1889 (C. L. núm. 224), dispone que los expósitos usen el apellido con que ingresaron en el Ejército, citando el artículo 34 del Reglamento de 13 de Diciembre de 1870 para la ejecución de las leyes de matrimonio y registro civil.

La Real orden de 1.° de Marzo de 1888 (C. L. núm. 87,) dispone lo mismo que la anterior para carabineros.

CAPITULO III.

LO ADMINISTRATIVO EN EL EJÉRCITO.

[Continuación.]

I. Situación de reemplazo.-II. Supernumerarios sin sueldo III. Recompensas en tiempo de paz.-IV. Reglamento del procedimiento administrativo para las dependencias del Ministerio de la Guerra.-Capítulo 1o Disposiciones generales.--Capítulo 29 De la tramitación de los expedientes hasta dictar acuerdos. -Capítulo 39 Del modo de computar los plazos y de su prórroga.—Capítulo 4. Del orden que debe observarse en la tramitación de los expedientes.--Capítulo 5 De la resolución de los expedientes.-Capítulo 6. Del recurso de queja, durante la tramitación de los expedientes.--Capítulo 70 De los recursos contra resoluciones y providencias administrativas.-Capítulo 8o De la responsabilidad nacida de la infracción de éste reglamento. Capítulo 9o Disposiciones finales.

I. SITUACIÓN DE REEMPLAZO.-A esta situación puede pasarse voluntariamente, por enfermo y por disposición superior, teniendo siempre en consideración que, según dispone el artículo 31 de la Ley Constitutiva, esta situación es de actividad y por tanto no pueden disfrutarla los de las escalas de reserva, y así lo declaró la R. O. de 22 de Diciembre de 1890 (C. L. núm. 490.)

El pase á situación de reemplazo, no se le concede al Ofi

cial que esté postergado según el artículo 25 del Reglamento de Clasificaciones de 1891.

Las condiciones para pasar á situación de reemplazo voluntario, están expresadas en la Real orden de 18 de Enero de Enero de 1892 (C. L. núm. 25.) (1).

El pase á dicha situación por enfermo, ha de acordarse prévio reconocimiento médico, en los términos de las Reales órdenes de 2 de Junio y 2 de Septiembre de 1882. (2)

La Real de 16 de Marzo de 1885 (C. L. n.° 132) que aprueba las Instrucciones para la concesión de licencias, dispone en su art. 19, que pasado el cuarto mes de licencia por enfermo sin prórroga, se declare de reemplazo el que no esté en dispo

[1] La R. O. circular de 18 de Enero de 1892 [C. L. núm. 25] dispone;

1. Podrán pasar á la situación de reemplazo los Jefes y Oficiales de todas las armas é Institutos que, sirviendo en la Península, lo soliciten siempre que haya excedente en la escala de su clase.

2. El pase voluntario á la situación de reemplazo, se concederá por un período que no podrá ser menos de un año.

3 Para los efectos del artículo 1o se entenderá que hay excedente en la clase cuando hayan Jefes ú Oficiales en situación de reemplazo forzoso pendiente de colocación.

4? Los Jefes y Oficiales que, terminado el plazo que marca el artículo 2o solicitan volver al servicio activo continuarán en esta misma situación hasta que por turno y en concurrencia con los demás de reemplazo forzoso en su clase, les corrcsponda ser colocados.

50 El Gobierno se reserva el derecho de colocar antes del plazo marcado á los Oficiales que se hallen voluntariamente en situación de reemplazo, siempre que lo exijan las conveniencias del servicio, pudiendo esto hacerse por medida general, ó con respecto á un Cuerpo ó clase determinados.

[2] No debe de aquellos reconocimientos salir declarada la inutilidad del Jefe ú Oficial para servir en el Ejército: disposiciones vigentes consignán de una manera terminante, que antes de ser declarados inútiles puedan disfrutar un año de la situación de reemplazo por enfermo, y este es, por consiguiente, el límite á que han de llegar en sus propuestas los claustros médicos. Si en algún caso dudoso la junta reconocedora creyese indispensable la observación del Jefe i Oficial, deberá este ó aquel sufrirla, ingresando en el hospital militar de la capitalidad del distrito. De las duplicadas actas de reconocimiento, una ha de ser entregada á los interesados para que puedan acompañarla á la instancia que eleven como consecuencia de él, y la otra será remitida por los Capitanes Generales, á las direcciones respectivas para ser unidas á los expedientes personales á fin de que en todo tiempo haya en esos ceutros constancia de la opinión facultativa. Respecto al Teniente de Infantería D. N. N., comprendido en el acta de reconocimiento que acompañó V. E. á su citado escrito, no cabe otra resolución que la indicada, esto es, que debe ser declarado en situación de reemplazo por enfermo.

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