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tiempo de sn fallecimiento, estuviere inhibido de la patria potestad.

Art. 160. Solo pueden ser nombrados Cconsejeros los indivíduos capaces de ser Tutores.

Art. 161. La madre que, en perjuicio de sus hijos, dejare de seguir el parecer del Consejero nombrado por el padre, ó que, en cualquier forma, abusare de su autoridad materna, podrá ser privada de ella por resolucion del Consejo de familia, á peticion del dicho Consejero, del Curador, ó de cualquier pariente de los hijos; y dejará de regir las personas y bienes de éstos.

§ único. En este caso nombrará el Consejo de familia, persona que sirva de Tutor á los hijos menores, conforme á lo prescrito en los artículos 185 y siguientes.

Art. 162. La madre que pasare á segundas nupcias, perderá, además del usufruto de losbienes de sus hijos menores, la administracion de los mismos, si no fuere mantenida en ella por resolucion del Consejo de familia; pero conservará su autoridad materna respecto á las personas de sus hijos, y podrá exigir que el Consejo de familia les asigne las mesadas convenientes.

§ único. Cuando la madre que pasa á segundas nupcias, fuere, por resolucion del Consejo de familia, mantenida en la administracion de los bienes de sus hijos, queda obligada á prestar la fianza que al mismo Consejo parezca necesaria, si tambien de ella nojuzga conveniente dispensarla.

Art. 163. Cuando la madre que pasa á segundas nupcias, conservare la administracion de los bienes de sus hijos, su marido será con ella solidariamente responsable de los perjuicios que resultaren de su gerencia.

§ único. Si la madre fuere privada de la administracion de los bienes de sus hijos, nombrará el Consejo de familia,

persona que de aquella administracion se encargue, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden á los Tutores respecto á los bienes de los menores.

Art. 164. Si la madre vuelve á enviudar, recobrará el usufructo y administracion de los bienes de sus hijos, si tambien de la última estuviere privada.

Art. 165. En caso de anulacion del matrimonio ó de separacion judicial, se observará, respecto á los hijos, lo dispuesto en los Títulos respectivos.

SECCION IX.

De la Patria potestad con relacion á los hijos ilegítimos.

Art. 166. Los hijos menores prohijados, están sujetos ála Patria potestad en la misma forma que los hijos legítimos, excepto en el caso de que los padres hubieren negado su paternidad y sido vencidos en juicio. Sin embargo, los padres no tienen el usufructo de los bienes de sus hijos prohijados.

§ único. En el caso excepcional indicado en este artículo, se proveerá á la tutela del menor segun lo dispuesto en los artículos 279, 280 y 281, si el otro progenitor no pudiere ejercer la Patria potestad.

Art. 167. Los hijos menores, ilegítimos y no prohijados, no están sujetos á la Patria potestad, y á su tutela se proveerá como se establece en los artículos 279 y siguientes.

SECCION X.

De la suspension y del término de la Patria potestad.

Art. 168. La Patria potestad se suspende:

1. Por incapacidad de los padres, judicialmente reconocida.

2. Por ausencia de los padres, en los términos del artículo 82.

3. Por sentencia contra los padres, que implique interdiccion temporal de aquel poder.

Art. 169. Sin embargo, los padres conservan su derecho al usufruto de los bienes del hijo menor, en caso de suspension de su potestad por efecto de demencia.

Art. 170. La Patria potestad termina:

1. Con la muerte de los padres ó de los hijos.

2. Por condena criminal contra los padres, que implique interdiccion perpétua de su potestad.

3. Con la emancipacion ó mayor edad de los hijos.

SECCION XI.

De los alimentos.

Art. 171. Entiéndese por alimentos todo aquello que es indispensable al sustento, habitacion y vestido.

§ único. Los alimentos comprenden tambien la educacion é instruccion del alimentado, siendo este menor.

Art. 172. La obligacion de los alimentos es recíproca entre descendientes y ascendientes, y entre hermanos, en los términos siguientes.

Art. 173. A falta de padres, ó si estos no tuvieren medios para dar los debidos alimentos, ó dichos medios no fueren suficientes, pueden los hijos legítimos ó legitimados, pedírselos á sus ascendientes más próximos, de cualquiera de las líneas, segun su derecho de sucesion.

Art. 174. A falta de padres ó de otros ascendientes, pueden los hijos legítimos ó legitimados, pedir alimentos á sus hermanos legítimos, ya sean de padre y madre, ya uterinos ó consanguíneos, pero subsidiariamente y en el órden en que aquí van nombrados.

Art. 175. Los hijos adoptivos ó prohijados, solo pueden pedir alimentos á sus padres ó madres ó á sus hermanos, segun la regla establecida en el artículo precedente.

Art. 176. Transmítese, con la herencia, la obligacion de dar alimentos, cuando éstos hubieren sido judicialmente pedidos ó prestados.

Art. 177. Los hijos legítimos que no tuvieren padre, ni madre, ni abuelos, ni hermanos que puedan darles alimentos, serán alimentados hasta la edad de diez años, por cualesquiera otros parientes hasta el décimo grado, prefiriendo en esto los más próximos.

Art. 178. Los alimentos se proporcionarán á los medios de quien haya de prestarlos, y á las necesidades del que ha de percibirlos.

Art. 179. Cesa la obligacion de prestar alimentos:

1.° Cuando el que ha de darlos no puede hacerlo ó el alimentista deja de necesitarlos.

2. En los casos en que la desheredacion procede. Art. 180. Cesa igualmente la obligacion de los alimentos, cuando su necesidad procede de la conducta reprensible del alimentista, y éste, enmendándose, pudiera hacerlos innecesarios. Sin embargo, en caso de que la enmienda

del alimentista no baste ya á conseguir que los alimentos no le sean necesarios, su mal proceder solo se le tomará en cuenta, para señalárselos menores, ó reducir la cantidad de los que ya tuviere señalados.

Art. 181. La pension alimenticia puede minorarse siempre que disminuyan la posibilidad de pagarla ó la necesidad de recibirla.

Art. 182. No puede renunciar el alimentista su derecho á los alimentos, pero sí no pedirlos, y renunciar el cobro de los vencidos.

Art. 183. Si el obligado á los alimentos justificáre que no puede pagarlos como pension, pero sí suministrarlos en su casa y compañía, así podrán decretarse. Lo mismo se observará cuando el alimentado hubiere salido, sin justo motivo, de la casa del que le alimentaba.

Art. 184. Los alimentos de cuota fija, ó consistentes en prestaciones periódicas, serán siempre pagados al comenzar el período en que respectivamente venzan.

CAPÍTULO III.

DE LA TUTELA DE LOS HIJOS LEGITIMOS É ILEGITIMOS.

SECCION I.

Disposiciones generales.

Art. 185. La Patria potestad se suple, faltando ó estan

do incapacitados los padres, con la Tutela.

Art. 186. La tutela es un cargo de que nadie pueda excusarse, más que en los casos en la ley prescritos.

Art. 187. La tutela se ejerce por un Tutor, un Pro-tutor, un Curador y un Consejo de familia.

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