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riores, tendrá un índice alfabético de los nombres de los Tutores y de los Pupilos.

Art. 303. El Escribano ó el Juez que, por su parte, dejasen de cumplir lo dispuesto en esta Seccion, incurren en responsabilidad por yerro en su oficio, y por los daños y perjuicios que originaren.

SECCION XXIII.

De la emancipacion.

Art. 304. Puede el menor emanciparse:

1.o Por matrimonio.

2.°

Por concesion del padre; de la madre, en falta de éste, ó del Consejo de familia, faltando ámbos.

Art. 305. La emancipacion habilita al menor para gobernar su persona y bienes, como si fuese mayor.

Art. 306. Sin embargo, la emancipacion por matrimonio no producirá sus efectos legales sino cuando el varon hubiese cumplido 18 años, y la mujer 16, y el casamiento se hubiere hecho con autorizacion competente.

§ único. Si el menor se casa sin la necesaria autorizacion, continuará siendo considerado como menor, en cuanto á la administracion de sus bienes, hasta su mayor edad: pero se le señalarán medios de subsistencia conformes á su estado.

Art. 307. La emancipacion de que trata el núm. 2.° del artículo 304, sólo puede vcrificarse con el consentimiento del menor, y cuando este hubiere ya cumplido los 18 años.

Art. 308. La emancipacion otorgada por padre ó madre, consistirá en un simple escrito ó peticion presentado al Juez del domicilio del emancipante; y la otorgada por el

Consejo de familia, en el Acta de la deliberacion de aquel, en su forma ordinaria.

§ único. El Juez mandará expedir, en seguida, el correspondiente Albalá (providencia ó despacho), que solo producirá sus efectos, respecto á terceros, cuando se hubiere registrado en el libro de las Tutelas.

Art. 309. En el caso del núm. 1.o del art. 304, el menor requerirá al Juez competente, acompañando los documentos que acrediten el matrimonio contraido, la edad del contrayente, y la autorizacion con que contrajo y le habilita para la administracion de sus bienés. El Juez proveerá con arreglo á derecho, sin más audiencia de partes.

§ único. La providencia que mande entregar la administracion de los bienes, no producirá sus efectos, hasta que esté registrada en el libro de Tutelas.

Art. 310. Una vez concedida la emancipacion, no puede revocarse.

SECCION XXIV.

De la mayor edad.

Art. 311. La época de la mayor edad se fija, para varones y hembras sin distincion, en los veintiun años cumplidos. El Mayor queda habilitado para disponer libremente de su persona y bienes.

Art. 312. Debe el Mayor requerir, con el documento que acredite su edad, que se le entreguen los bienes que estuvieren en administracion, y que se le dé de baja en el registro de Tutelas.

Art. 313. Sin embargo, el Juez aplazará la entrega de los bienes, si mediare sentencia de interdiccion contra el requirente, ó hubiera litigio pendiente al mismo fin.

TITULO X.

DE LA INCAPACIDAD POR DEMENCIA.

Art. 314. Queda interdicto el ejercicio de sus derechos civiles á los Dementes, y todos aquellos que, por el estado anormal de sus facultades mentales, aparezcan incapaces de gobernar sus personas y bienes.

§ único. Esa interdiccion es aplicable á los Mayores y á los Menores, pero, á éstos, á condicion de que sea requerida dentro del año próximo á su mayor edad.

Art. 315. Esa interdiccion puede ser requerida por cualquier pariente capaz de heredar al demente, ó por el cónyuje del mismo.

§ único. En tal caso, el Ministerio público será defensor del que se pretenda declarar interdicto.

Art. 316. La interdiccion será requerida por el Ministerio público:

1. En falta de las personas mencionadas en el artículo anterior.

2. En caso de demencia furiosa, ó cuando tenga el demente hijos menores, y no requieran la interdiccion las personas arriba dichas.

§ único. En tales casos nombrará el Juez un defensor al supuesto demente.

Art. 317. La accion de interdiccion debe intentarse ante el Juez de Derecho del domicilio del demente, en la forma que sigue:

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§ 1. El requirente presentará su Demanda articulada, y con ella la lista de los testigos y documentos que hayan de probar la demencia.

§ 2. El Juez, oido el Ministerio público, cuando éste

no fuere el requirente, y, si lo fuere, oido el defensor que nombrare, convocará el Consejo de familia para que informe.

§. 3. Si en vista de ese informe ó de cualesquiera otras circunstancias, se encontrare que la demanda es infundada, se,desechará desde luego.

§ 4. Si el parecer del Consejo de familia fuere favorable á la demanda, dará el Juez traslado de ella, del informe del Consejo, y de los demás documentos que hubiere, al demandado ó á su defensor; procediendo en seguida al interrogatorio de aquél; y á su reconocimiento por dos facultativos, con asistencia de Magistrado competente del Ministerio público.

§ 5. Si del interrogatorio y del reconocimiento, no resultare prueba plena de la demencia, procederá el Juez al exámen' de los testigos y de los documentos presentados, con citacion del demandado y su defensor, que tambien podrán presentar en su defensa documentos y testigos.

§ 6. Seguidamente el Juez pronunciará sentencia, y conferirá la Tutela, si á ella hubiera lugar, á quien corresponda.

§ 7.° El Ministerio público se alzará siempre contra la sentencia de interdiccion, para ante la Audiencia del distrito.

§ 8.° La apelacion, en tal caso, se admitirá solo con efecto devolutivo; pero la Tutela, mientras el recurso no se resuelva definitivamente, debe limitarse á los actos de mera proteccion de la persona, y conservacion de los bienes del demente; salvo si ocurriere urgente necesidad de otros actos, y prévia autorizacion al efecto del Juez, con audiencia del Ministerio público.

§ 9. Una vez decretada la interdiccion por el Tribunal de apelacion, el Juez apelado conferirá inmediatamente la

Tutela, aun cuando se interponga el recurso de Revista. Art. 318. El Consejo de familia se formará como queda prescrito en el Título anterior (IX), artículos 207 y siguientes; pero no podrán formar parte de él, aunque sí asistir á sus deliberaciones como meros informantes, las personas que hubieren requerido la interdiccion.

Art. 319. Pronunciada que sea la sentencia de interdiccion, tanto en primera como en segunda instancia, ha de registrarse en el libro de Tutelas del domicilio del interdic to, y de publicarse en extracto la del Juez en un Periódico del distrito, y por edictos tambien en el lugar de dicho domicilio: la de la Audiencia (Relaçao) en su respectiva Ga

ceta.

§ único. Tanto el registro como la publicacion, quedan á cargo del Escribano del proceso.

Art. 320. La Tutela del interdicto se concederá

órden siguiente:

por

el

1. Al cónyuje del demente, siendo éste casado, á ménos de que estuviere de él separado judicialmente en persona y bienes, ó de hecho por desavenencias entre ámbos, ó el sano fuere, por cualquier otra causa, incapaz del cargo.

2. Al padre, ó á la madre, en falta de aquel.

3. A sus hijos mayores, si los hubiere, prefiriendo al de más edad; salvo si, oido el Ministerio público, se entendiere que alguno de los otros puede desempeñar mejor el cargo.

4. A persona nombrada por el Consejo de familia; pero, en tal caso, el cuidado y guarda de la persona del interdicto, no serán confiados á quien deba heredarle.

§ único. No puede ser nombrado Tutor, quien, por sus actos criminales ó meramente reprensibles, consumados en perjuicio del interdicto, hubiere dado causa á su demencia.

Art. 321. El interdicto por demencia se considera equi

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