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len conveniente, se dará cuenta al Intendente con una declaracion formal de los tasadores, donde expresen la causa, ó causas de la rebaja, para que resuelva lo que mas convenga, y nombre, si le parece, otros tasadores forasteros (1).

8 Han de procurar las juntas municipales, que los productos tengan todo el aumento posible, ó al menos que no se disminuyan, pues si se justifica colusion en la subhasta, ó repartimiento, ocultacion, ó desmembracion de alguna parte de los rendimientos, ó que con título de adeala, ó sobreprecio se disminuye el producto legiti mo para invertirle arbitrariamente las juntas en usos no permitidos, serán responsables de su importe con la pena del cuatro tanto. Á fin de que se logren tales aumentos, han de cuidar de que se saquen á pública subasta en tiempos oportunos, y se admitan las posturas y mejoras que hicieren personas conocidas ó abonadas, con exclusion de los capitulares ó dependientes de ayuntamiento y junta que no deben tener parte directa, ni indirecta (*). Las juntas no pueden celebrar estos arrendamientos por mas tiempo que el de un año, excepto que se halle ampliado al de tres en alguna provincia, ó pueblo por órden general ó particular; pero si en algun lugar se cree conveniente hacerlos por mas tiempo, se representarà al Consejo. Los arrendadores han de dar fianzas bastantes y libres de to da otra responsabilidad, en la inteligencia de que las juntas quedan por su admision responsables á la quiebra; y en la administracion, cuando por falta de pastos sea necesaria, han de observarse las reglas prescriptas en la Instruccion del año de 45 y demas órdenes de la coleccion de cédulas de propios (**), presentando con la cuenta general la particular del ramo, ó ramos que se administren con in

(1) Decreto de 23 de Diciembre de 1771.

(*) Con arreglo á las provisiones de 30 de Octubre de 1765 y 5 de Mayo de 1766, y á lo prevenido en el auto del Consejo de 13 de Enero de 1779, deben cuidar los corregidores de que cada año se hagan en el lugar público acostumbrado los remates de los abastos despues de pregonados y públicados, despachando primero avisos y requisitorias á los pueblos circunvecinos, y fi→ jando edictos, de suerte, que venga á noticia de todos y puedan admitirse las posturas que se hicieren, informados de la libertad de su admision, sin que se utilizen een perjuicio del comun los regidores, parientes ni paniaguados. aprovechandose del exceso en el precio de lo que debe servir para la subsistencia y manutencion de los pueblos.

(**) Se imprimió y comunicó en el año de 1773; pero en el de 1803 se comunico de Real órden otra nueva colección en que se refunde la anterior, añadiendo las providencias expedidas desde el citado año de 73.

tervencion del contador, y en su defecto del escribano de ayuntamiento (1) (*).

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9 En punto á censos los pueblos no han de imponer ninguno contra sus caudales sin facultad Real, porque se excluirán absolutamente de las cuentas : ni las justicias han de permitir se reparta su importe entre los vecinos, aunque los capitales se hayan invertido en beneficio comun, pues serán responsables los que acuerden su

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(1) Circular de 31 de Enero de 1793 caps. 8, 9, 10, 11 y 12, ó ley 27 t. 16 lib. 7. Nov. Rec.

(*) Estas disposiciones del Consejo son ciertamente muy loables y utilisimas para la agricultura y fomento de la poblacion; pero permítasenos decir con un sabio magistrado español, que aun lo serían mucho mas: " si los repartimientos se hiciesen en todas partes, y de todas las tierras y propiedades concegiles: si se hiciesen por constitucion de enfiteusis ó censo reservativo, y no por arrendamientos temporales aunque indefinidos; y en fin, si se proporcionase á los vecinos la redencion de sus pensiones y la adquisicion de la propiedad absoluta de sus suertes; sin estas calidades el efecto de tan saludable providencia será siempre parcial y dudoso; porque solo una propiedad cierta y segura puede inspirar aquel viva interes, sin el cual jamas se mejoran ventajosamente las suertes; aquel interes que indentificado con todos los deseos del propietario, es el primero y mas fuerte de los estímulos que vencen su pereza, y le obligan á un duro é incesante trabajo Tampoco hay ningun óbice para que no puedan hacerse ventas libres y absolutas de los terrenos concegiles, cuando hubiese compradores que las prefiriesen al censo, enfiteusis ó arrendamiento, pues ademas de que impuesto su precio en los fondos públicos daria a los concejos una renta mayor y mejor administrada, nada importaria tuviesen que contribuir los vecinos por repartimiento para los gastos municipales habiéndose antes enriquecido, y hallandose de consiguiente en situacion mas ventajosa que la anterior para poder hacerlo. Y no hay que temer que distri buidos dichos terrenos de cualquiera de los modos expresados faltarian ovejas que nos diesen finas y excelentes lanas, bueyes para la labor y abasto de carnes, ni muy buenos caballos para el egército; pues á falta de pastos públicos sabria muy bien proporcionar el interes privado en sus mismas tierras, dehesas ó prados artificiales para sus rebaños, bacadas ó yeguadas, como así lo vemos en las provincias mejor cultivadas y de mayor poblacion.

Lo dicho de las tierras concegiles podria y aun deberia extenderse á todos los baldíos del reino, los cuales solo sirven para pastos, y son sin embargo muy atendidos en el tit. 7 lib. 7 de la Recop., cuyas leyes manifiestan bastantemente cuan arraigado ha estado muchos siglos el sistema rural pecuario, y ha sido preferido al agrario. Los baldíos metidos en cultivo darian sin duda alguna una utilidad y unas riquezas asombrosas á toda la nacion; con especialidad á las tan fértiles Andalucías, donde no sin dolor de todos los buenos patriotas son inmensos tales terrenos. Enhorabuena que en tiempo de los Wisigodos y aun en otros posteriores se respetasen los baldíos, reservandolos para el pasto comun y aumento de los ganados, puesto que por la poca poblacion á causa de las continuas guerras no podian labrarse todos los campos, mayormente cuando acostumbrados aquellos bárbaros solo á pelear y dormir, no podian gustar de los trabajos y afanes indispensables de la agricultura, y cuando teniendo continuamente los

imposicion (1). Léjos de esto el sobrante de los propios y arbitrios ha de dividirse en tres partes, dos para la redencion de capitales de censo, y una para pago de atrasos de sus réditos, habiendo de preferirse en ámbos casos al acreedor que haga mayor baja ó remision, para cuyo efecto las juntas municipales pasarán noticia formal de sus existencias á los acreedores censualistas, ó sus apoderados, citán→ dolos por el término preciso de dos meses para formalizar sus proposiciones, con apercibimiento de que cumplido se procederá á constituir en depósito judicial el caudal sobrante por cuenta y riesgo de los acreedores, y de que cesará desde el mismo dia el curso de la pension sin diferencia de personas, ni cuerpos. Las proposiciones de bajas que se hagan, han de remitirse al intendente para que determine cuales han de admitirse (2).

10 Siempre que los acreedores censualistas no presenten los titulos primordiales de la imposicion de los censos que estén para redimirse, con los documentos de existencia y pertenencia, se depositarán los capitales por cuenta y riesgo de ellos, desde cuya providencia, que ha de notificárseles, cesarán los réditos, aunque estén comprehendidos en concordias ó en la posesion de cobrar sus pensiones. Para la presentacion de los títulos y documentos ha de señalárseles el término preciso de un año, y pasado procederá la junta á emplear el depósito en la redencion de otros censos bien justificados, reservando á los censualistas su derecho para que usen de él en el tribunal competente, quien ha de proceder á la declaracion (3): todo lo cual ha de observarse aun respecto de los censos comprehendidos en los reglamentos y concordias, y considerados en la dotacion, cuyo orígen y existencia se ignore, por no haberse presentado los documentos justificativos (4).

enemigos á la vista era mucho mas fácil libertar de ellos los ganados que los frutos de la tierra; pero despues que con la expulsión total de los Moros han cesado tales motivos, nada puede impedir la enagenacioa de todos los baldíos de la peninsula en los términos mas adaptables á cada provincia ó territorio, precediendo los informes y examenes correspondientes, pues por la diversidad que hay entre unos y otras podria traer muchas malas resultas un método general y uniforme. La egecucion pudiera cometerse á las juntas provinciales y ayuntamientos bajo la direccion del Consejo para que se desempeñase con la posible imparcialidad y acierto.

(1) Circular del Consejo de 3 de Julio de 1761. (2) Circular del Consejo de 25 de Septiembre de 1767. (3) Acuerdo de 18 de Enero comunicado en 28 del mismo de 1772. (4) Acuerdo de 14 de Marzo de 1772.

II Todos los censos impuestos sobre los propios y arbitrios, y cuyo capital no llegue á 1000 reales pueden redimirse por la mitad y los que excedan de aquella cantidad, por terceras partes, aun cuando en las escrituras de su imposicion se hubiese pactado que solo pudiera, hacerse por el todo: á cuya consecuencia podrán las justicias y juntas municipales precisar á los dueños á la redencion, depositando el importe de los capitales por cuenta y riesgo de aquellos, desde cuyo dia han de cesar los réditos (1).

12 En una Real cédula (2) se mandó destinar los sobrantes de propios y arbitrios, donde los hubiese, á la imposicion de censos sobre la renta del tabaco, y en otra Real cédula posterior (3) se dispuso que el Consejo pudiera aplicar los mismos sobrantes al pago de la contribucion extraordinaria de aquellos pueblos que no los tuviesen con calidad de reintegro; pero ocasionando esta diferencia la duda de cual de los dos destinos debia preferirse, se declaró por punto general, quedasen en libertad los pueblos para imponer sus sobrantes sobre la renta del tabaco, y que fuese preferible esta im-: posicion como mas útil y de mayor seguridad para su recobro (4). 13 Pasemos á la inversion que debe hacerse de los caudales del propios y arbitrios. De estos se han de suministrar los jornales del comisario y mozos que han de acompañar á los quintos como tambien el prest, pan y gratificacion de dos reales diarios, que han de darse al sorteado, desde que se le tomé la filiacion, aunque esto ha de reintegrarlo el oficial de la caja particular; y no habiendo: propios en el pueblo han de sacarse talesgastos de los del mas prózimo con calidad de reintegro (5). Tambien se han de sacar del caudal de propios el pan y prest correspondiente á todos los mozos que se alisten ante las justicias voluntariamente para el egército ó marina hasta el dia de su marcha y del destino dado para el ministerio competente (6). Pero los asentistas, proveedores del egér cito, han de pagar á los pueblos de contado todo género de provisiones, que sumistren á la tropa, por los precios corrientes sin causarles gastos, ni detencion en su cobranza (7), »,

-14 Las justicias y juntas de los pueblos han de atender con par

(1) Acuerdo del Consejo de 22 y comunicado en 26 de Mayo de 1773. (2) De 19 de Marzo de 1780. (3) De primero de Enero de 1801. (4) Real cédula de 29 de Junio de 1781. (5) Ordenanza de reemplazo de 3 de Noviembre de 1770 artículo 37 n. 4 y articulo 40 n.-1. (6) Circular de 28 de Febrero de 1793. (7) Real orden de 12 de Setiembre de 1768. ›

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ticular cuidado á los reparos menores de sus edificios y fundos costeándolos del tanto señalado en los reglamentos para gastos extraor dinarios, no dando lugar á que se inutilicen ó hagan mas costosos, representando al Consejo en su debido tiempo sobre las obras mayores, y formando para cada una un expediente con la debida jús-tificacion (1)(*). Tambien se debe contribuir de los propios y arbitrios á los reparos y alimentos de iglesias, ú otras obras' pias, en donde las primicias están secularizadas, sobre cuyo pun o debemos decir que en vista de varias representaciones de diferentes prélados con motivo de una acordada del Consejo (2) replicó este supremotribunal, que aquellos procuraran conformarse con sus intenciones en cuanto á excusar para conseguir las asistencias, ó reparos de iglesias, apremios con censuras, secuestros y procedimientos judiciales.contra las justicias y juntas de propios de los pueblos que posean primicias secularizadas, porque à consecuencia de la proteccion inmediata del Rey sobre los pueblos, y del encargo que tiene el Consejo de los caudales públicos, cuidará del cumplimiento de toda carga pia sin necesidad de controversias: que si los prelados. hallan ó advierten que los gastos ordinarios de las iglesias, y su sueldo están escasamente considerados en algunos reglamentos for men una prudente y económica regulacion, y la remitan al Consejo, para que no hallando reparo considerable los mande pagar y anotar en aquellos que por lo respectivo à gastos extraordinarios y accidentales, precisos en las visitas y fuera de ellas; se pasó aviso á las juntas municipales, para que se paguen de la partida de extra-ordinarios, ó se dé cuenta al Consejo no alcanzando; y en fin que se prevenga á los obispos, ó sus visitadores que en las visitas de sus diócesis no exijam de los pueblos cantidad alguna con título de procuraciones, salarios, ú otro no obstante cualquiera costumbre, y solo cobren los derechos de los interesados segun arancel (3).

>>15 Ademas, los visitadores y otros jueces eclesiásticos no han de ocasionar á los propios gastos indebidos, ni tomar conocimiento sobre sus caudales con el pretexto de estar obligadosen favor de causas pias, porque para esto deben acudir los interesados ó sus admi

(1) Orden del Consejo de 10 de Julio de 1788.

(*) Solo en el caso de amenazar ruina próxima algun edificio ó finca de propios pueden las Juntas determinar se haga la obra que exige la urgencia, pero han de dar cuenta de ello al Consejo con justificacion por medio dcl intendente: Circular de 31.de Enero de 1793 art. 13.

(2) De 28 de Noviembre de 1763. (3) Real órden de 31 de Julio de 1770.

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