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APÉNDICES

Nám. 1

Á LAVA. - Pág. 92

Escritura de la incorporación de Álava á Castilla en el año de 1332

e

N el nombre de Dios Padre, e Fijo, e Espiritu Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero que vive e reina por siempre jamás, e de la bienaventurada Virgen Señora Santa Maria su madre, á quien Nos tenemos por Señora e por abogada de todos nuestros fechos, e a honra e a servicio de Dios, e a todos los Santos de la Corte celestial: porque es natural cosa que todo home que bien face quiere que lo lleven adelante, e que se non mengüe e se pierda, que como quier que crece e mengua el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remembranza por el mundo, e este bien es guiador de la su alma ante Dios, e por no caer en olvido lo mandaron los Reyes poner en escrito en sus privillejos, porque los otros que reinasen despues dellos, e tuviesen su lugar fuesen temidos de guardar aquello, e de lo levar adelante confirmándolo por sus privilegios: Por ende Nos catando esto queremos, que sepan por este nuestro previlegio todos los homes que agora son o serán de aquí adelante, como Nos Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, e Señor de Vizcaya, e de Molina, en uno con la Reina Doña Maria mi mujer, e porque Don Lope de Mendoza, e Don Beltran Yañez de Guevara, señor de Oñate, e Juan Furtado de Mendoza, e Fernand Ruiz, Arcediano de Calahorra, e Rui Lopez, fijo de Don Lope de Mendoza e Ladron de Guevara fijo del dicho Don Beltran Yañez, e Diego Furtado

de Mendoza, e Fernan Perez de Ayala, e Fernant Sanches de Velasco, e Gonzalo Yañez de Mendoza, e Furtado Diaz su hermano, e Lope Garcia de Salazar, e Rui Diaz de Torres fijo de Rui Sanches, e todos los otros fijosdalgo, como otros cualesquier cofrades que solian ser de la cofradia de Alava, nos otorgaron la dicha tierra de Alava que hobiesemos ende el señorio, e fuese realenga, e la pusieron en la corona de los reinos nuestros, e para Nos e para los que reinasen despues de Nos en Castilla e en Leon, e renunciaron e se partieron de nunca haber cofradia ni ayuntamiento en el campo de Arriaga ni en otro lugar ninguno á voz de cofradia, ni que se llamen cofrades, e renunciaron fuero, e uso e costumbre que habian en esta razon para agora e para siempre jamás, e sobre esto ficiéronnos sus peticiones.

I. E primeramente pidieronnos por merced, que no diesemos la dicha tierra de Alava nin la enagenasemos á ninguna villa, nin á otro ninguno, mas que finque para siempre en la Corona Real de los nuestros Reinos de Castilla e de Leon: por el conocimiento del gran servicio que los dichos fijosdalgo de Alava nos ficieron como dicho es, tenemoslo por bien; pero que retenemos en Nos lo de las Aldeas sobre que contienden con los de Salvatierra, para facer dello lo que la nuestra merced fuere.

II. Otrosi, á los que Nos pidieron por merced los dichos fijosdalgo, que les otorgasemos que sean francos, e libres, e quitos, e esemptos de todo pecho e servidumbre con cuanto han e podieren ganar de aqui adelante, segun que lo fueron siempre fasta aqui; otorgamos á todos los fijosdalgos de Alava, e tenemos por bien que sean libres e quitos de todo pecho ellos e los sus bienes que han e hobieren de aqui adelante en Alava.

III.-Otrosi, nos pidieron por merced, que los Monesterios e los Collazos que fueron de siempre acá de los fijosdalgo, que los hayan segun que los hobieron fasta aqui, por doquiera quellos fueren; e si por aventura los Collazos desampararen las casas ó los solares de sus señores, que los puedan tomar los cuerpos doquier que los fallaren, e que les entren las heredades que hobieren; tenemos por bien e otorgamos, que los dichos fijosdalgo hayan los Monesterios e los Collazos segund que los hobieren e los deben haber; pero que retenemos en ellos para Nos el Señorio Real e la justicia.

IV. Otrosi, que sea guardado á las Aldeas que há Vitoria la sentencia que fué dada entre ellos en esta razón.

V.-Otrosi, nos pidieron que los labradores que moraren en los suelos de los fijosdalgo que sean suyos segun que lo fueron fasta aqui, en cuanto moraren en ellos; tenemos por bien e otorgamos, que los fijosdalgo de Alava hayan en los homes que moraren en los sus suelos, aquel derecho que solian e deben haber; pero que retenemos en ellos para Nos el Semoyo e el Buey de Marzo, e el Señorio Real e la Justicia.

VI.-Otrosi, nos pidieron por merced, que los homecillos e las colonias que acaesciesen de los dichos Collazos e labradores, que los hayan los Señores de los Collazos e de los solares o moraren los labradores: tenemos por bien e otorgamos que los fijosdalgo hayan las colonias e los homecillos cada uno de ellos de los sus Collazos e de los homes que moraren en los sus suelos segund que los solian e deben haber: pero que retenemos en ellos para Nos el derecho si alguno hi habian los Señores que solian ser de la cofradia de Alava.

VII.-Otrosi, nos pidieron por merced, que otorgasemos á los fijosdalgo y á todos los otros de la tierra el fuero e los privilegios que há Portilla Dibda: á esto respondemos que otorgamos e tenemos por bien que los fijosdalgo hayan el fuero de Soportiella para ser libres e quitos ellos e sus bienes de pecho: e cuanto en los otros pleitos e en la justicia tenemos por bien que ellos e todos los otros de Alava hayan el Fuero de las leyes.

VIII.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les diesemos Alcaldes fijosdal. go naturales de Alava, e si alguno se alzare dellos, que sea la alzada para ante los Alcaldes fijosdalgo que fueren en la nuestra Corte: tenemos por bien e otorgamos, que los fijosdalgo de Alava, que hayan Alcalde ó Alcaldes fijosdalgos de Alava e que ge los damos assi, e que hayan la alzada para nuestra Corte.

IX.—Otrosi, nos pidieron por merced que les otorgasemos, que el Merino ó justicia que hobieremos de poner en Alava, que sea fijodalgo, natural e heredado e raigado en Alava, e non de las Villas; e que non puede redimir por pago a ninguno, ni prender ni matar á ninguno, sin querelloso e sin juicio de Alcalde, salvo ende si fuere encartado, e si alguno fuere preso con querelloso, que dando fiadores raigados de cumplir de fuero, que sea luego suelto : tenemoslo por bien e otorgamoslo; pero que si alguno ficiere maleficio atal porque merezca pena en el cuerpo, tenemos por bien que lo pueda prender el Merino, y no sea sacado por fiadores.

X.-Otrosi, nos pidieron por merced que les otorgasemos, que cuando Nos ó los que reinaren despues de Nos, hobieramos á echar pecho en Alava, que los que fueren moradores en los Monesterios e los Collazos, e los moradores que moraren en los suelos de los fijosdalgo, que sean quitos de todo pecho e de pedido, salvo del pecho aforado que habemos en ellos que es el Buey de Marzo e el Semoyo, e esto que lo pechen en la manera que lo pecharon siempre fasta aqui: tenemoslo por bien e otorgamoslo, salvo cuando nos fuere otorgado de sus señores.

XI.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los labradores que morasen en los Palacios de los fijosdalgo, e los amos que criaren los fijos de los Caballeros, que sean quitos de pecho, segun que lo fueron fasta aqui tenemoslo por bien e otorgamos, que los que moraren en sus palacios que sean quitos de pecho, e que sea uno el morador e no mas.

XII. Otrosi, que los amos que criaren los fijos legitimos de los Caballeros, que sean quitos de pecho en cuanto los criaren, e que sea á Nos guardado el derecho que en ellos habemos.

XIII. Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los fijosdalgo que moraron ó moraren en las aldeas que dimos á Vitoria, que hayan el fuero que dimos á los fijosdalgo de Alava, e que sean librados ellos e lo que ellos hobieren por los Alcaldes que Nos dieremos en Alava: tenemos por bien e otorgamos, que esto pase segund que se contiene en la sentencia que fué dada entre ellos, e los de Vitoria.

XIV. Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los montes, e seles, e prados que hobieran facto aqui los fijosdalgo, que los hayan seguro que los hobieren facta aqui, como dicho es, e que los ganados de los fijosdalgo que puedan andar en cada lugar, o quier que los fijosdalgo fueren devi

seros e hobieren catas e solares, e todos los otros de la tierra que pascan segun que lo hobieren de uso e de costumbre fasta aqui: tenemos por bien e otorgamos que los montes, e seles, e prados que hayan cada uno dellos lo suyo, e que puedan pascer con sus ganados en los pastos de los lugares donde fueren deviseros, e los ganados de los labradores e de los otros que puedan pascer, e usar e cortar libremente.

XV. Otrosi, nos pidieron por merced, que si alguno matare a home fijodalgo, que peche a Nos, quinientos sueldos por el homecillo, e si alguno firiere ó deshonrare a algun home fijodalgo, o fijodalgo que peche quinientos sueldos á aquel que rescibiere la deshonra: tenemoslo por bien e otorgamoslo.

XVI. Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que Nos, ni otro por Nos que no pongamos ferrerias en Alava porque los montes no se yermen ni se astraguen: tenemoslo por bien y otorgamoslo.

XVII. Otrosi, nos pidieron por merced, que defendiesemos que ninguno non faga casa fuera de las barreras: tenemos por bien e otorgamos que esto pase segun que pasó fasta aqui.

XVIII.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que las com. pras e vendidas, e donaciones e fiadurias, posturas e contratos que fueren fechos, e otrosi los pleitos que fueren librados e los que son comenzados fasta aqui, que pasen por el fuero que fasta aqui hobieren: tenemoslo por bien e otorgamoslo.

XIX. Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que si a algunt fijodalgo fuere demandado pecho, que faciendose fijodalgo segund fuero de Castilla, que sea libre e quito de todo pecho: tenemoslo por bien e otorgamoslo.

XX.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que ningun fijodalgo natural de Alava no sea desafiado salvo mostrando a los Alcaldes que dieremos en Alava, razon derecha porque non deba haber enemistad e que dando fiadores e cumpliendo cuanto mandaren los Alcaldes, que le non desa. fien, e si lo desafiaren, que el nuestro Merino que lo faga afiar: tenemoslo por bien e otorgamoslo.

XXI.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que los que vienen de solares de Piedrola e de Mendoza, e de Guevara, e los otros Caballe. ros de Alava, no hayan los sesteros e deviseros en los logares do hobieren devisa, segun que lo hobieren fasta aqui, e porque esto fuese mejor guardado, que les otorgasemos de non facer puebla nueva en Alava: tenemos por bien e otorgamos que los fijosdalgo non hayan sesteros nin devisas de aqui adelante en Alava.

XXII. Otrosi, nos pidieron por merced, que las aldeas de Mendoza e de Mendivil que sean libres e quitos de pecho e que sean al fuero que fueron fasta aqui tenemoslo por bien por les facer merced, e otorgamos que sean quitos los de las dichas aldeas de pecho, pero que retenemos para Nos el Señorio Real.

XXIII.-Otrosi, nos pidieron por merced, que les otorgasemos que la aldea de Guevara onde Don Beltran lleva la voz, que sea escusada de pecho, e de Semoyo, e de Buey de Marzo, segunt que fue puesto e otorgado por junta otro tiempo: tenemoslo por bien por le facer merced e otorgamos que la dicha al

dea sea quita de pecho, segun dicho es, pero que retenemos en Nos el Señorio Real e la Justicia.

E sobre esto mandamos e defendemos firmemente que ninguno ni ningunos nos sean osados de ir nin de pasar contra esto que dicho es, en ningun tiempo por alguna manera, si non cualquier ó cualesquier que lo ficiesen, habrá la nuestra ira, y demas pecharnos hi han en penas mil maravedis de oro para la nuestra Camara, e si alguno e algunos contra ello quisieren ir ó pasar, mandamos á los Alcaldes e al que fuere justicia por Nos, agora e de aqui adelante en tierra de Alava, que ge lo non consientan e que los prendan por la dicha pena, e los guarden para facer dellos lo que Nos manderemos. E non fagan ende al, so la dicha pena: e demas a ellos e a lo que hobiesen nos tornariamos por ello. E desto mandamos dar a los fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el previlegio en Vitoria dos dias de Abril. Era de mil e trescientos e setenta años. E nos el sobredicho REY Don Alfonso, reinante en uno con la REINA Doña Maria mi muger en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, en Vizcaya y en Molina otorgamos este previlegio e confirmamoslo.-Juan Perez, Tesorero de la Iglesia de San Juan, teniente lugar por Fernan Rodriguez, Camarero del Rey lo mandó facer por mandado del dicho Señor Rey en el veinte e un años que el sobredicho Rey Don Alfonso reinó.-Yo Hernan Ruiz lo escribí. (Siguen numerosas firmas de confirmantes.)

E agora los fijosdalgo de Alava con este nuestro previlegio, enviaronnos pedir por merced en estas Cortes que ficieramos en Burgos, que les confirmasemos e mandasemos guardar el dicho previlegio en todo bien e cumplidamente segun que en él se contiene: e Nos el sobre dicho Rey Don Juan, por facer bien e merced á los dichos fijosdalgo de Alava, confirmamosvos el dicho previlegio, e mandamos que vos vala e vos sea guardado e todo bien e cumplidamente segun que mejor e mas cumplidamente vos fue guardado en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro abuelo, e del dicho Rey Don Enrique nuestro Padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aqui e defendemos firmemente por este nuestro previlegio ó por el traslado del, signado de Escribano publico que alguno ni algunos, no sean osados de los ir ni pasar el dicho previlegio del Rey Don Alfonso nuestro abuelo, que Dios perdone, agora ni de aqui adelante en ningun tiempo, ni por alguna manera e cualquier que contra ello vos fuere e pasare, habra nuestra ira e demas pecharnos, y ha en pena mil maravedis desta moneda usual, por cada vegada que contra ello vos fuere ó pasare, e a vos los dichos fijosdalgo o a quien la vuestra voz tuviese, todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado e desto mandamos dar a vos los dichos fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado: fecho el previlegio en las Cortes que Nos fecimos en la muy noble ciudad de Burgos á trece dias de Agosto. Era de mil e quatro cientos e diez y siete años.-Don Pedro, Obispo de Plasencia, Notario mayor de los previlegios rodados lo mandó faser por mandado del Rey, en el año primero que el sobre dicho Rey Don Juan reinó, se coronó e armó caballero.-Yo Diego Fernandez Escribano del Rey lo fice escribir.-Gonzalo Fernandez.-Vista Juan Fernandez Alvar Martinez.-Alfonso Martinez.

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