Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

do necesariamente una magistratura, por in- | sea del II antes de Jesucristo, se conocia en forme é incompleta que fuese, se ha invocado Roma una clase particular de sábios que se dela idea del derecho y de la justicia, se ha per- nominaron jurisconsultos, que daban lecciones mitido á cada cual defender sus derechos ó á los que se dedicaban á la carrera del foro, y su honor mancillado, y ha habido amigos, pa- facilitaban la instruccion necesaria á los que rerientes ó estraños que tomasen á su cargo es- currian á sus conocimientos, ya paseando con ta defensa, cuando el litigante ó el acusado ellos en la plaza pública, ya en sus casas parera niño, muger, ó incapacitado para defen- ticulares, donde los recibian en dias determiderse á sí mismo. Esta abogacía ha sido tan nados. Sabemos tambien que la clase de jurisruda como las costumbres de las sociedades consultos representaba un papel notable, puesen su infancia, pero ha tenido el carácter pro-to que formaban deduciones notables de las papio de su instituto. Mas desarrollada la debe- labras de la ley, á lo cual se llamaba interríamos encontrar en las grandes naciones de pretatio, tenian discusiones públicas con mola antigüedad, en esos grandes focos de la ci- tivo de los pleitos, lo cual se denominaba disvilizacion antigua, que nos legaron con el re-putatio foro: estendian dictámenes sobre las nombre de sus dilatados imperios, venerandas consultas que se les dirigian, á lo cual sellatradiciones políticas y sociales; pero el carác-maba responsa prudentum: y aun llegaban ter particular de esas mismas naciones, la in- ellos mismos á establecerse principios ó redole de su constitucion politica y social, hizo glas de derecho, que tomaron el nombre de oscura tan alta profesion ó le dió acaso una receptæ sententiæ. Todavía nos añade mayodireccion distinta de la de su natural y primi-res detalles sobre este asunto la historia de la tivo instituto. En el imperio de Oriente, en los jurisprudencia romana, enseñándonos que la grandes y poderosos reinos que en él existie- profesion de los jurisconsultos consistia en ron, en Babilonia, en Persia, en Egipto, la fuer-respondere, scribere y cavere; esto es, en dar za social dominaba y absorvia todos los dere- dictámenes sobre los asuntos en que se les chos individuales: el interés comun, que era pedia; redactar las fórmulas de las obligacioel del Estado, era su ley, y su naturaleza. Na-nes, contratos, acciones y procedimientos; y da era alli la persona delante de la clase; la dirigir y aconsejar á los que tenian que entarazon general yacia sometida á las reglas ge-blar alguna demanda ó proseguirla despues de nerales de la razon pública. Lo contrario su- intentada. cedia en Grecia, y particularmente en Atenas, donde el individualismo pugnaba por nacer, adelantándose á la sociedad cristiana, y la independencia y la soberanía de la razon particular dominaba sin obstáculo de ninguna especie; pero asi como en los imperios de Oriente la voz del tribunal y de la ley sofocaba la del abogado, asi en Grecia la abogacía, desviándose de su verdadero carácter social, fué esencialmente política, como lo fué todo en aquela sociedad. Por esto era lícito á cualquiera lanzarse al foro judicial como al foro político, y el derecho, mucho menos atendido que la filosofía, cuyas clases inundaban la sociedad, carecia de estudios especiales.

Pero la época de esplendor para la abogacía romana, fué como dijimos antes, la del imperio, sobre todo, en los tiempos inmediatamente anteriores á la traslacion de la silla imperial á Bizancio: la jurisprudencia alcanzó entonces en Roma un grado de esplendor y de brillantez à que no se habia elevado jamás. Y al paso que, el estudio de la filosofia griega influyó considerablemente en el buen método que los jurisconsultos romanos de este período adoptaron en sus escritos, la circunstancia de que su ciencia era la única verdaderamente indigena del suelo romano, fué causa de que en ella se viese el idioma latino en toda su pureza, y que por este concepto sus obras se hayan distinguido entre las de los escritores contemporáneos.

Es necesario llegar Roma para encontrar á la abogacía en su carácter, sino igual, aproximado á la de los tiempos modernos, paraha- Recorriendo ahora toda la época del impellar jurisconsultos eminentes, ver organizados rio, y permitiéndonos dirigir una mirada eslos estudios legales, observar el influjo de la cudriñadora á los últimos tiempos de la rejurisprudencia en el derecho, y la autoridad pública, es imposible oir sin veneracion proque llegaron á alcanzar, sancionándose como funda los respetables nombres de Scévola y ley, la ciencia y las verdades proclamadas Aquilio Galo, Ciceron y Servio Sulpicio, Antispor los jurisperitos. Y este adelanto tampoco tio Labean y Ateyo Capitan, Cocceyo Nerva y fué obra de pocos años; porque aun en la his- Masurio Sabino, Proculo y Casio, Pegaso y Cetoria de Roma se necesita andar diez siglos, lio Sabino, Juvencio, Celso y Nerasio Prisco, llegar hasta los tiempos de Justiniano, para Javoleno Prisco, Albiano Valente y Salvio Juver la jurisprudencia en ese estado de esplen- liano. Descuellan sobre todo en los tiempos dor y de grandeza á que justamente estaba del imperio, y recibieron una grande imporllamada entonces, á que lo estará siempre en tancia por su autoridad en materia legal, Gala sociedad, tan esclarecida y honrosa pro-yo, Emilio Papiniano, Julio Paulo, Domicio Ulfesion. piano y Herennio Modestino.

Esto no obstante, sabemos ya que á principios del siglo VI de la fundacion de Roma, ó

Los jurisconsultos romanos de los tiempos del imperio se hicieron conocer asimismo por

su gran fecundidad literaria. Escribieron com- [ de sus funciones. Aquella edad fué la que inpendios y esposiciones científicas del derecho ventó la licenciatura y el doctorado, y la que civil, tratados estensos sobre los límites y concedió nobleza, y colmó de distinciones, á atribuciones de la jurisdiccion de ciertos fun- veces estremadas, à los que llevaban el nomcionarios; comentarios sobre algunas leyes óbre de jurisperitos. Para terminar el cuadro de plebiscitos, y disertaciones sobre algunos pun-la abogacia en los siglos de la edad media, tos de derecho. Ademas, como en esta época se habia separado la práctica y la enseñanza del derecho romano, los jurisconsultos tenian discípulos que asistian á sus conferencias en clase de studiosi, y otros en clase de auditores: habia profesores de derecho civil y establecimientos públicos destinados á la enseñanza, denominándose opus á lo que constituia la ciencia completa del derecho.

diremos que su ejercicio no era ni podia ser en ellos politico del modo que lo fué en la antigua Grecia, y aun hasta cierto punto en los primeros siglos de Roma. Pero si los discursos de los doctores de Bolonia, de Paris ó de Salamanca no tenian el carácter de los de Demóstenes ó de Ciceron; el movimiento, la conducta, la obra general de la abogacia, politicos fueron en la edad media, tanto como cienti

se formados los tribunales, establecidos los colegios, encargada la inteligencia de toda obra judicial, con lenguas hábiles, perfeccionadas, para que la sirviesen de instrumento en sus trabajos. Entonces, desembarazada ya la abogacía en su ejercicio, sin tener que luchar con los instintos de la fuerza que en la edad

Con la destruccion del imperio romano co-ficos y mucho mas que literarios. mienza una nueva época para la jurispruden- Terminada, en fin, la obra de la organizacia. La creacion de las universidades en Fran- cion, constituidas las monarquías, la nocion cia y en Italia fué un paso inmenso que pre-del derecho imperaba por todas partes. Veianparó el porvenir de la abogacía; porque desde que se instituyeron escuelas de derecho natural se mandó que no se dedicasen á la carrera del foro sino los que estudiasen en ellas, los que hubiesen aprendido bien las doctrinas legales. La abogacía, sin embargo, no podia tener gran brillo en esta época, porque no estaban formados los nuevos idiomas. Otros sucesos pos-media habian dominado, encontrando asentateriores debian venir á darle mayor ensanche yá revestirle de todo ese importante carácter que comenzó á adquirir entonces y ha sabido conservar hasta nuestros dias.

da por todas partes la supremacía del derecho, fuele dado sin duda cumplir mejor que en ninguno de los pasados tiempos la honrosa y santa mision que verdaderamente forma su carácAl llegar á este punto oigamos como se ter. Ya fué posible, y ya existió verdaderaespresa uno de los mas distinguidos juriscon-mente el modelo ideal del abogado; mas mosultos españoles, el señor Pacheco, en un tra-desto, si, que los oradores antiguos, pero mas bajo especialmente consagrado á tratar de la útil, mas amable, mas dispensador de bien, en abogacía. medio de su propia modestia. Pudo haber ya un hombre en la sociedad que consagrase su vida al estudio, á la contemplacion, á la deha-fensa del derecho; un hombre, que destinando sus vigilias al exámen de lo que la justicia establece como leyes del mundo, las invocase á la luz del dia, y las proclamase ante los tribunales que ellas mismas han creado para ase

«Hemos dicho haberse verificado esa nueva faz en los últimos tiempos de la edad media. Hasta entonces, si las universidades bian dado instrucciones, si el estado proporcionaba medios para abrazar con inteligencia la profesion de la abogacía, no se cuidaba, como se cuidó despues, de que solo la ejerciesen los que estuvieran inscritos en sus re-gurar su santo dominio: un hombre, que sogistros, y hubiesen llenado las formalidades metiendo á la inteligencia todos los adelantos fijadas en ciertos reglamentos. Los estudios de la civilizacion, mantuviese á cada cual en eran libres, y los tribunales no estaban aun or- el disfrute y plenitud de lo que le pertenecia: ganizados, como lo estuvieron despues. En la un hombre, en fin, que con voz de trueno esépoca que nos ocupa fué cuando se crearon tigmatizara el crimen y le señalase sobre la los colegios, y cuando se perfeccionó ó se mo- frente del malvado, ó que rasgando la máscanopolizó la profesion. Esto por lo que hace ára de infernales calumnias, arrancase del cuesu forma esterna. Su importancia en esos mis-llo de la inocencia el dogal que la oprimia. mos tiempos, desde la caida del imperio ro- Asi el destino de la abogacía fué tan bello mano, hasta la nueva constitucion de la Europa como digno en la moderna sociedad. Difundida á fines del siglo XV, fué tan grande como por toda esta, plegándose admirablemente á útil y civilizadora. Despues de la iglesia roma-todas las situaciones, ella animó, vivificó, sirna, principio de paz, de unidad y de organi- vió á los pueblos, desde los callados limites zacion en medio de aquel caos, ningun otro de la oscura aldea hasta los mas ostentosos elemento puede reclamar la primacía sobre los lugares de las cortes mas encumbradas. A vegrupos de los hombres de ley, que ya reunidos ces vergonzosa y humilde, á veces brillante y en las universidades, ya diseminados por las deslumbradora, por donde quiera ha dejado córtes, predicaban la nocion del derecho y re- largas señales de su accion. Las tradiciones de clamaban un lugar para él. Su consideracion lugar y las crónicas de las chancillerías y los particular correspondia tambien al sacerdocio | parlamentos, son á la vez anales elocuentes de

71

ABOGADO

una historia tan digna, tan variada, tan intere- | prende cuanto habia sido antes de ahora, y todo lo que exige el desarrollo de nuestra cultura, que nunca cesa ni retrocede. »

sante.»>

Despues de hablar del destino de la abogacia en la edad media en los anteriores párrafos, que hemos entresacado á trozos de un trabajo de mayores dimensiones, considerando despues la importancia que esta profesion adquirió mas tarde y del importante ministerio que desempeña y ha desempeñado en ocasiones solemnes, como cuando hubo de defender | en la nacion vecina, primero á un rey y despues á su esposa, encausados ante el tribunal de la revolucion: haciéndose cargo del influjo que hoy ejerce por do quiera la abogacía, se espresa de esta suerte:

El autor de tan elocuentes palabras hace de seguida una enumeracion en la que no le seguiremos, del carácter particular que esta importancia social debe dar al abogado, de sus vastos estudios, sus profundos conocimientos, las dotes naturales que ha menester para desempeñar su profesión con aprovechamiento. Y es indudable que la prodigiosa estension con que se aplica el derecho á todas las relaciones sociales exige del abogado gran caudal de conocimientos; la complicacion en que hoy dia se ve envuelto el derecho, requiere de su par«La importancia que hoy tienen los abo- te grande y privilegiado talento: la necesidad gados, en todos los paises de la raza europea, de pedir siempre la aplicacion de la justicia, es un hecho de los mas perspicuos en la pre- supone gran rectitud de espiritu; las dificultasente organizacion de los imperios. El triunfo des de los combates forenses, hacen necesaria de la clase media ha sido su triunfo, la sobera- en él la viveza de imaginacion y las defensas nía de la razon es su soberanía propia. Vana-orales, acontecimientos siempre solemnes cuanmente se han querido levantar contra este do-do se trata de asuntos graves é importantes, minio algunas imaginaciones exaltadas, algu- requieren en el jurisconsulto buenas facultanas fuerzas que en aquel momento se desco- des oratorias. nocian á sí mismas y no pertenecian al siglo XIX. Sabida es la aversion de Napoleon contra los abogados: conocidos sus dichos contra la profesion y contra los hombres. Pero Napoleon se equivocaba ciertamente cuando se espresaba de aquel modo, y dominábale el instinto de la fuerza, el sentimiento despótico, ageno de nuestra edad, que tantas veces le dirigió. Irritábase contra ellos, porque encontraba que eran un obstáculo á sus invasiones sobre el poder del pueblo; y hubiera querido á veces esterminarlos como si fueran enemigos que pudieran combatirse en formales batallas.juicio por hombres conocedores de los fueros, La pasion le hacia olvidar que lo mas puro, lo mas permanente, lo mas indisputable de su gloria, era la gloria de la abogacía.

Nada hemos dicho hasta ahora del ejercicio de la abogacia contraido á España.

Comenzaremos diciendo que el origen de la abogacía española no puede buscarse en tiempos muy remotos, puesto que ni en las primitivas épocas históricas, donde esta institucion era completamente desconocida, ni bajo la dominacion visogoda, y despues de ella en que la legislacion era sencilla y reducida á diminutas colecciones de leyes, se dió importancia á la profesion del abogado, aunque existia en los litigantes la facultad de ser representados en

los cuales tenian mas bien el carácter de los procuradores que de abogados defensores. En el Fuero viejo de Castilla es donde por primera vez se habla de los abogados bajo el nombre de boceros; pero tampoco tenian mas carácter que el de unos procuradores ó representantes de los interesados, pudiendo desempeñar estas funciones hasta las mugeres por ausencia de sus maridos. Esto no obstante, la abogacía, instituida de esta manera y con este carácter imperfecto, se estendió considerablemente por los reinos de Castilla y Aragon.

El Fuero Real es el primer código español que se ocupó de la abogacía, dando disposiciones acerca de ella y dictando reglas para su ejercicio: sin que las leyes del Estilo ni el Ordenamiento de Alcalá se ocupasen despues de este asunto.

«Los objetos de la abogacía se han dilatado inmensamente en estos últimos siglos. No hay un grado social, no hay un acontecimiento humano en donde no se presente el derecho, y por consiguiente ella, para reclamar su aplicacion. El mas minimo contrato, la mas ligera desavenencia, el perjuicio mas insignificante, la encuentran siempre preparada para darles fin por los medios que señala la ley. Desde que esta lo ordenó todo en nuestra vida social el campo de la abogacia se convirtió en un campo sin límites. Todo el órden civil, todo el órden comercial, todo el órden de los crímenes comunes, todo el orden de los delitos políticos caen bajo la jurisdiccion del abogado. VeráAl reinado de los monarcas católicos, á esa sele aqui discutiendo una servidumbre, alli examinando una venta, mas allá litigando un época gloriosa por donde no atravesó institumayorazgo, á este lado acusando á un asesi- cion alguna sin recibir mejoras y reformas no, del otro defendiendo á un conspirador, á considerables, estaba reservada la organizaun escritor, á un ministro tal vez. Jamás ha cion especial de la abogacía. Entonces hubo caido bajo profesion alguna un objeto mas es- ya Ordenanzas de los abogados (publicadas tenso, mas variado. La abogacía es hoy enci- en 1495) y poco antes las Ordenanzas de Meclopédica, por decirlo asi, incomparablemente dina se habian ocupado de tan interesante mamas que lo ha sido en ningun otro siglo. Com-teria. Forzoso es confesar que la abogacia no

tes; y por sus trabajos forenses perciben los honorarios que gradúan á su arbitrio y sin sujecion á reglas algunas, porque la ley ha creido imposible poner precio á los trabajos de la inteligencia y del genio.

Las leyes relativas al ejercicio de la abogacía en España, contienen sustancialmente lo que sigue en cuanto á los derechos, obligaciones y prohibiciones de los abogados.

recibió por ellas nueva forma ni adquirió la consideracion de que era merecedora; pero ganó considerablemente con la disposicion de que nadie pudiese abogar sin ser antes examinado y aprobado por los señores del consejo del rey, y oidores de las audiencias, é inscrito en las matrículas de los abogados, lo cual contribuyó á formar de estos una clase especial que se asoció formando colegio con el titulo de congregacion, cuyos estatutos fueron Reconócense como abogados los profesores aprobados en 1596, mandándose en 1617 que de jurisprudencia, que con titulo legítimo se no se pudiese ejercer la abogacía sin estar dedican á defender en juicio por escrito ó de inscrito en aquella corporacion. Varias fueron palabra, los intereses ó causas de los litiganlas vicisitudes de la congregacion en este siglo tes. Asi, pues, todo aquel que sepa el derecho y en el siguiente, durante el cual la abogacia y que acredite su suficiencia en los términos iba tomando cada vez mayor incremento y prevenidos, puede ser abogado, escepto el meconstituyéndose en una profesion noble, de- nor de diez y siete años; el absolutamente sorcorosa, considerada y digna de respeto, hasta do; el toco ó desmemoriado; el pródigo que el punto de exigirse el año 1755 que todos los estuviese en poder de curador; las mugeres, abogados dedicados al ejercicio de la profe- las cuales no pueden abogar por otro, pues se sion en la córte tuviesen casa puesta para po-lo prohibe la ley, aunque segun la práctica del der ejercerla con el decoro y la dignidad cor- dia, ni por otro, ni por ellas mismas: tampoco respondiente á su lustre. Este colegio dió ori-pueden abogar por otra persona, si no solo gen á la creacion de muchos otros, y los abo- por sí mismos, los ciegos, los condenados por gados, creciendo en importancia, crecieron causa de adulterio, traicion, alevosia, falsedad, tanto en número, que los economistas comen- homicidio ú otro delito grave: ni por último zaron á clamar contra su multiplicacion, lle-los letrados contra quienes haya recaido ejegándose á proponer en tiempo de Carlos II por cutoria de privacion de oficio. un escritor de aquella materia, que durante 15 años no se permitiese la recepcion de abogados: idea que felizmente no fué admitida ni llevada á efecto. Tambien ha sido varia la legislacion sobre la incorporacion á los colegios de abogados para el ejercicio de la profesion. Desde 1832 hasta el año en que escribimos (1851) ha habido cuatro disposiciones contradictorias sobre este punto. En 1832 se declaró libre el ejercicio de la abogacía, sin necesidad de la incorporacion al colegio: en 1838 se restableció esta obligacion como indispensable para el ejercicio: en 1841 renació la omnimoda libertad de 1832: en 1844 se declaró nuevamente necesaria la incorporacion. Durante este tiempo, muchas disposiciones legales han concurrido á dar á la profesion el decoro y consideracion que se le debe.

Hay algunas personas que pueden abogar por sí y por otras; mas no por todas las demas. Asi los infamados por algun delito menor que los referidos, pueden abogar en causa propia y en las de sus ascendientes y descendientes, hermanos, mugeres, suegro, yerno, nuera, entenado, padrastro, patrono ó sus hijos, y huérfano que tuvieren bajo su tutela. Los que se ocupan en el ejercicio de lidiar por precio con bestias bravas, no pueden abogar sino por sí mismos, y por los huérfanos de que scan tutores. Los clérigos de órden sacro no pueden abogar ante los jueces eclesiásticos, si no por sí mismos, por su iglesia, padres, allegados ó personas á quienes hayan de heredar, y por los pobres y miserables; pero suelen obtener real licencia para abogar por cualquier otro, y entonces les es permitido. Los jueces no pueden ejercer la abogacía, pero sí asistir al tribunal superior á sostener su sentencia, con tal de que por ello no lleven derechos á las partes.

La abogacía lleva consigo en España ciertos derechos y prerogativas de muy alto precio. A los abogados compete únicamente y con esclusion de toda otra persona la defensa verbal y escrita de los interesados en todos los Para ejercer la abogacía se necesita haber negócios civiles y criminales: la libertad é in- adquirido el titulo de licenciado en leyes en dependencia de que disfrutan en el ejercicio una de las universidades del reino, y haber de su profesion, és omnimoda: al presentarse estudiado las materias que previene el plan ante los jueces para defender á los reos ó liti- de estudios vigente en la actualidad (1851) gantes, hablan con la cabeza cubierta en se- en el cual se señalan como precisas é inñal de la nobleza que da á su persona ante el dispensables varias materias distribuidas en tribunal el ejercicio honroso de su profesion: siete años académicos, que son los siguiensuplen á los jueces y magistrados cuando estos tes: Prolegomenos del derecho. Derecho romafaltan de los tribunales por cualquier motivo, no. Historia y elementos del derecho civil y criy alli aplican como autoridad la ley que saben minal de España. Códigos españoles. Historia y interpretar como jurisconsultos: tienen, como clementos del derecho canónico, universal y tales abogados, el derecho de votar en las elec- particular de España. Economia política. Deciones de ayuntamientos y de diputados á cór-recho público y derecho administrativo espa

ñol. Teoría de los procedimientos. Práctica | lo hubieren hecho anteriormente; y todos á las forense. Elocuencia forense. Deben ademas los visitas de cárceles, cuando tengan á su cargo abogados prestar el juramento, de que ejerce- la defensa de algunos presos. rán bien y fielmente su profesion y defenderán gratuitamente á los pobres.

Ademas de estos requisitos con los cuales, y salvas las escepciones arriba espresadas, se puede ejercer la abogacía, es necesario estar avecindado y tener estudio abierto en la poblacion donde se reside, y sufrir las contribu-lo: ciones que á los abogados se les impongan. Pero en los pueblos en que hay colegio de estos profesores, todos los abogados han de estar incorporados en su matricula.

A pesar de lo dicho, tienen facultad para defender en los tribunales ó juzgados que no sean del territorio de sus colegios, los pleitos y negocios en que fueren interesados; los de sus parientes hasta el cuarto grado civil; y los que hubieren seguido anteriormente en los tribunales ó juzgados del territorio de su colegio.

Tambien impone la ley á los abogados las prohibiciones siguientes: 1.a alegar de palabra ó por escrito hechos que no sean verdaderos ó cosas maliciosas: 2. pedir término para probar lo que sepan ó crean que no puede aprovechar en el pleito ó que no pueden justificar3.a dejar á sabiendas y con animo de dilatar el litigio, las escepciones legitimas para la conclusion de este: 4.a aconsejar á las pártes que sobornen testigos: 5. proponer tachas á estos con objeto malicioso ó sabiendo que no se pueden probar: 6.a consentir ó dar lugar á que se presenten escrituras falsas, ó que se haga otra mudanza alguna de verdad en todo el proceso: 7.a descubrir á la parte contraria el secreto de su defendido, ó á otro en su favor: 8.a aconsejar á dos litigantes adversarios en un mismo negocio: 9. defender à una parte en la primera instancia y á la otra en la sePor regla general, todos los escritos que gunda: 10 celebrar ajuste alzado de recibir las partes presenten en juicio, salvo aquellos cierta cantidad en el caso de ganar el pleito de mera sustanciacion, como los de apremio y que defiendan: 11 y finalmente, les está prohilos de peticion de término, propios de los pro-bido contratar con los procuradores el darles curadores, deben ir firmados de abogado auto- parte de los honorarios que gradúen por sus rizado suficientemente de la manera espresada. defensas. En los negocios mercantiles no se exige como Solo cumpliendo rigorosa y fielmente con esencial esta formalidad legal. En ellos tienen todas estas obligaciones de ley y de conciencia facultad los litigantes para valerse ó no de la es como conseguirá el abogado mantener el asistencia ó direccion de letrado en el ejerci- lustre de su profesion y conservar el prestigio cio de sus acciones y defensas. Pueden, pues, inmenso de que gozan. No pierda nunca de vispresentar los pedimentos y alegatos con firma ta lo delicado y dificil de su posicion, y la nede letrado ó sin ella, é informar estos de pala- cesidad en que vive de mantener ilesa la sanbra en los casos en que se acostumbran tales tidad de su ministerio aquel á quien todos hainformes. Esto se entiende sin embargo res- cen depositario de su vida, de su honra, de sus pecto de los tribunales superiores, porque cuan-bienes y de sus mas sagrados é imprescriptido los asuntos están pendientes en los tribu- bles derechos. nales superiores, tienen precision las partes de valerse de la direccion de un letrado.

Las principales obligaciones que impone la ley á los abogados son estas: 1. Avisar á sus defendidos que dejen de seguir cualquier pleito comenzado, sea cual fuere el estado de este, si vieren que no tienen justicia: 2.a defender con celo y diligencia las causas que tomaren á su cargo: 3.a indemnizar á las partes de cualquier perjuicio que se les ocasione por su malicia, culpa, negligencia ó impericia: 4. seguir el pleito que hubieren aceptado, hasta dejarlo fenecido, á menos que creyeren que es injusto; bajo la responsabilidad, si lo contrario hicieren, de volver á sus defendidos los honorarios ó de proporcionarles, á su satisfaccion, otro letrado que los defienda: 5. defender á los pobres sin ninguna retribucion: 6. observar las leyes y ordenanzas: 7. dar resguardo á los procuradores de los autos y procesos que reciban: 8. finalmente los que ejercen su profesion en las capitales donde hay audiencia, tienen obligacion de asistir á la solemne apertura de estos tribunales el dia 2 de cada año, prestando en ella el juramento los que no

ABOLENGO. (Legislacion.) En el sentido legal, lo mismo que en su significacion mas genérica, abolengo es todo aquello que se refiere ó pertenece á nuestros abuelos, aunque en términos jurídicos, ó sea en lenguage forense, esta palabra significa precisamente los bienes que hemos heredado de nuestros abuelos, asi como patrimonio indica la porcion de bienes heredada de nuestros padres. «Todo hombre que heredad de patrimonio ó abolengos quisiere vender...» dice una ley de la Nov. Recop. refiriéndose al que intente vender bienes de la herencia de sus padres ó de sus abuelos. De suerte que cuando se dice que una cosa es del abolengo de una persona, se significa con esto que la poseyeron sus abuelos, y se la trasmitieron por derecho hereditario; asi como se dice que son cosas patrimoniales se entiende que las trasmitieron padres al que las posce. Los parientes dentro del cuarto grado tienen el derecho de retracto en las cosas de abolengo vendidas à un estraño, es decir, el de quedarse con ellas por el precio en que se vendieron, si ejecutaren la accion con las personalida des prescritas por la ley. (Véase RETRACTO).

« AnteriorContinuar »