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hecho. Admitese, pues, este modo de prueba en la imposibilidad de otro mejor, por no existir la titulacion antigua y por haber desaparecido las huellas para encontrarla. Con esmerada diligencia ha procurado la Comision fijar la forma y requisitos de estas informaciones, declarando que su objeto es hacer constar la posesion en que está el reclamante del derecho que desea inscribir, señalar los documentos que han de presentarse, la Autoridad ante quien debe promoverse el juicio, con audiencia del promotor fiscal, ó del síndico del Ayuntamiento en su caso, si se trata de la inscripcion del dominio, y con la del propietario y de los demás partícipes en la propiedad, si se quiere justificar la posesion de un derecho real; el número de testigos, sus cualidades, el modo de probarlas, la extension de sus declaraciones, la responsabilidad en que incurren por la inexactitud de sus dichos, el modo de salvar los derechos de los partícipes que estén ausentes, la forma de entablar las reclamaciones contra la inscripcion, la clase de juicio en que han de ventilarse, la resolucion de los expedientes y las circunstancias que debe tener la inscripcion decretada por el juez.

Pero no contenta la Comision con estas precauciones, propone que los registradores, ántes de hacer inscripciones en virtud de informacion, examinen cuidadosamente el registro para asegurarse de las relativas á la finca, que por consecuencia del nuevo asiento puedan quedar total ó parcialmente canceladas; que si de esta averiguacion resulta algun asiento de adquisicion de dominio no cancelado que se halle en contradiccion con el hecho justificado, suspendan la incripcion, tomando una anotacion preventiva, hasta que, enterado el juez y oida la persona que en el asiento aparezca interesada, confirme ó revoque el auto de aprobacion; mas si sólo resulta haber un asiento no caducado de censo, de hipoteca ó de otro derecho real impuesto sobre la finca que ha de inscribirse, entonces que se haga expresion de él en la inscripcion que se extienda.

Cree, pues, la Comision que ha hecho lo posible para que lanueva titulacion no tenga por base la sorpresa ó el despojo, y para que los derechos bastardos no se sobrepongan á los legítimos, al satisfacer la necesidad por todos reconocida de establecer los medios para que toda propiedad que carezca de títulos pueda llegar á obtenerlos.

Mas estas informaciones, por mas que se haya procurado rodearla's de cuantas precauciones son posibles para que correspondan á su objeto, no pueden favorecer ni perjudicar á terceros sino desde la fecha de su inscripcion; por ella no toma la posesion más importancia ni más valor que el que las leyes le atribuyen, ni se perjudica siquiera al verdadero propietario, aunque no tenga inscrito su título; todos los derechos conservan su antigua naturaleza; la cabeza de la nueva titulacion

sólo podrá de pronto producir efecto contra los que tengan títulos más débiles, y sólo con el trascurso del tiempo, si no aparece alguno que' acredite mejor derecho, será un título verdadero de propiedad, porque la posesion continuada y el concepto público de dueño y el lapso de una larga serie de años, concluyen por introducir la presuncion juris et de jure, de que el poseedor es dueño de la cosa, abriendo la puerta, áun sin título ni buena fe, á las prescripciones extraordinarias.

A poco que se medite, nadie desconocerá que no puede ser extensivo á la hipoteca este modo supletorio de justificar los demás derechos reales; en todos ellos hay posesion, y el hecho de la posesion es lo que se prueba por la informacion; en la hipoteca la cuestion no es de hecho, porque el acreedor hipotecario no posee; consiste sólo su derecho en ser reintegrado con el valor de la finca sobre que ha prestado.

DE LOS LIBROS DE REGISTRO ANTERIORES Á LA LEY, Y DE SU RELACION CON LOS NUEVOS.

Ninguna precaucion debe parecer excesiva para conservar la integridad de los registros hoy existentes, cerrarlos y hacer el tránsito, del antiguo al nuevo sistema ordenadamente y de modo que estén en relacion los libros corrientes en la actualidad y los que han de abrirse.

La Comision ha adoptado al efecto las disposiciones que ha creido necesarias, prefiriendo parecer nimiamente escrupulosa, á poder ser 'tachada de poco previsora. A esto ha destinado el último título del proyecto, cuyas disposiciones son otras tantas garantías de la fidelidad con que se trasmitirán de unas á otras manos los registros.

Ha concluido la Comision de exponer los fundamentos del proyecto. Sin pretensiones de amor propio, sin alarde de las largas tareas en que se ha empeñado para hacer una obra aceptable, los presenta al Gobierno como fruto de sus estudios, de sus discusiones y de la experiencia de los individuos que la componen. Tiene, sin embargo, la profunda conviccion de que si se acepta el proyecto, será un gran progreso en nuestras instituciones civiles, precursor de otros que, dando unidad á nuestro derecho en todas las divisiones territoriales, aproximen la época en que llegue á ser una verdad el principio escrito en la Constitucion, de que un solo Código Civil rija en toda la monarquía.- Madrid, 6 de Junio de 1860.-MANUEL CORTINA, Presidente.-PEDRO GOMEZ DE LA SERNA.-MANUEL GARCÍA GALLARDO.-FRANCISCO De Cárdenas.PASCUAL BAYARri.-José de IBARRA.-JUAN GONZALEZ ACEVEDO.-ALEJANDRO DÍAZ ZAFRA, Secretario.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

Ley de 8 de Febrero de 1861, mandando publicar desde luego como ley en la Península é islas adyacentes el proyecto de ley hipotecaria.

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed, que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° El proyecto de ley hipotecaria presentada por el Gobierno de S. M. á las Córtes, se publicará desde luego como ley en la Península é islas adyacentes.

Art. 2. Esta ley empezará á regir dentro del año siguiente á su promulgacion, en el dia que señale el Gobierno de S. M. Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley. en todas sus partes.

Palacio, á ocho de Febrero de mil ochocientos sesenta y uno. -YOLA REINA.- El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete.

(Gaceta de 10 de Febrero de 1861.)

LEY HIPOTECARIA.

TÍTULO PRIMERO.

De los titulos sujetos á inscripcion.

ARTÍCULO PRIMERO.

En todos los pueblos, cabezas de partido judicial, se establecerá un registro á cargo de funcionarios que se llamarán registradores.

CONCORDANCIAS (1).

Concuerda este artículo con los siguientes: 2,146 del Código frances, 397 del Código prusiano, 1,224 del holandes, 2,040 del de las Dos Sicilias, 2,202 y 2,235 del sardo, 3,349 del de la Luisiana, 84 de la ley hipotecaria de Grecia, 2 y 289 de la del canton de Ginebra, 71 de la del canton de Friburgo, 158 de la de Wurtemberg y 86 de la de Baviera.

Precedentes de la legislacion española.

Leyes 1', 2.", 3." y 4.', Tít. xvi, Lib. x. Nov. Recop.- Reales órdenes de 17 de Octubre de 1836, de 3 de Diciembre de 1838, de 14 de Febrero de 1843 y de 7 de Octubre de 1844.-Artículo 16 del real decreto de 23 de Mayo de 1845.-Art. 1,819 del proyecto de Código Civil.

COMENTARIO.

f

La necesidad de facilitar la inscripcion, en la cual se van á fundar tantos y tan importantes derechos, hace indispensable que exista el mayor número posible de registros públicos, donde puedan hacerse constar aquellos por las personas á cuyo favor se hayan constituido, de modo que no tengan que acudir para verificarlo muy lejos del sitio en

(1) Debemos advertir que muchos de los artículos concordados de los Códigos extranjeros, no guardan entera identidad con los de la ley hipotecaria, pues aunque sustancialmente dispongan lo mismo, siempre tienen alguna variante, efecto de la legislacion especial de cada país.

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