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CONCORDANCIAS.

Concuerda este artículo con los siguientes: 529 del Código frances; 452 del de las Dos Sicilias; 466 del de la Luisiana; 410 del sardo; 533 de el del canton de Vaud.

Precedentes de la legislacion española.

Disposicion 4. de la ley 3.", Tít. xvi, Lib. x de la Nov. Recop.

COMENTARIO.

Natural era que esta Ley no sancionase el abuso, que hasta hoy venia observándose de considerar los oficios públicos como una propiedad particular, y por tanto igualado á esta, en todos sus efectos, el disfrute de aquellos. Por esta razon antiguamente se imponia censos á los oficios públicos, y áun se les solia gravar con hipotecas. Hoy, que se está trabajando por la reversion de estos oficios á la Corona, que esta idea ha dominado en las discusiones del proyecto de arreglo del notariado, seria un anacronismo dejar subsistente en la Ley este defecto, que haria imposible, ó por lo menos dilataria, la propuesta reversion.

Respecto de las inscripciones de la deuda pública, hase suscitado la cuestion de si en la voz genérica inscripciones de la deuda pública, se ha de comprender así los títulos de la deuda nacional como los de la provincial ó municipal, fundándose en que la voz inscripcion ó título es una voz muy general y á la que puede darse distintas aplicaciones. Antiguamente los pueblos ó sus Ayuntamientos, cuando necesitaban ejecutar alguna obra ó hacer un gasto, tomaban capitales bajo la forma de un censo, hipotecando á su seguridad y satisfaccion sus rentas, sus propios, sus arbitrios, en una palabra, todo lo que tenian; y el título en que este censo constaba podia inscribirse. Hoy, que el crédito se realiza de un modo distinto; hoy, que generalmente se acude á los empréstitos por acciones que representen una parte de la cantidad que el Ayuntamiento percibe para atender á sus necesidades, ¿podrá el que ad. quiere una de estas inscripciones estamparla en el registro de la propiedad? Para nosotros no admite género alguno de duda la respuesta. No puede hacerlo, y la razon es sencillísima. La mente de la Ley, á juzgar por lo que se dice en la exposicion de sus motivos, conceptúa que los títulos al portador no pueden ser objeto de inscripcion, porque tampoco lo pueden ser de endoso; en una palabra, porque sobre los documentos al portador no puede establecerse ese grado de evidencia que la Ley requiere, de que el que inscribe un inmueble es su verdadero propietario. Por esto no titubeamos en decir que, si antiguamente podia inscribirse en el registro el censo con que un Ayuntamiento tuviera gravados sus propios y arbitrios, porque constaba claramente por escritura el

nombre del censualista, del que habia dado el dinero, y á cuyo favor se hallaba establecido el censo; hoy, que ya no podrán hipotecar sus propios, porque por la ley de 1.o de Mayo de 1855 se les ha privado de ellos, dándoles en cambio documentos intrasferibles de deuda nacional, y que tendrán que acudir para sus necesidades al empréstito, no por acciones nominativas, sino al portador, no podrán inscribirse en el registro porque no puede haber seguridad de que el que las inscribe sea su verdadero dueño. Esto que decimos de las inscripciones de deuda municipal puede aplicarse indistintamente á toda inscripcion de deuda nacional emitida en pago de empréstitos hechos por cualquiera clase de obra pública, como una carretera, un canal, un ferro-carril, etc. Tal es la mente de la Ley, y así se deduce fácilmente del texto de este artículo.

Por último, las acciones de Bancos y Compañías mercantiles no pueden tampoco inscribirse, porque el espíritu de la Ley es que sólo puedan serlo los bienes inmuebles, y si bien la Sociedad que representen puede poseer esa clase de bienes, estos serán de todos los socios en comun y no puede decirse que estén exclusivamente representados por las acciones, pues estas sólo representan una parte alícuota de todo el capital social, sin determinacion de los bienes en que consiste.

ARTÍCULO 5.o

Tambien se inscribirán en el registro los documentos ó títulos expresados en el artículo 2.°, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España, con arreglo á las leyes; y las ejecutorias de la clase indicada. en el número 4.° del mismo artículo, pronunciadas por tribunales extranjeros, á que deba darse cumplimiento en el reino, con arreglo á la ley de enjuiciamiento civil.

CONCORDANCIAS.

Concuerda este artículo con los siguientes: párrafo 4.° del 2,123 y 2,128 del Código frances; 1,218 del holandes; 2,014 del de las Dos Sicilias; 2,188 del sardo; 1,589 de el del canton de Vaud; 6 y 7 de la ley de Ginebra y 43 de la de Friburgo.

Precedentes de la legislacion española.

Reales decretos de 29 de Setiembre de 1848, 17 de Octubre de 1851 y de 17 de Noviembre de 1852. -Orden de la Regencia del reino de 4 de Junio de 1842.-Artículos 282, 283, 284, 922 al 929 inclusive de la ley de enjuiciamiento civil.-Artículos 8., 9.°, 10, 26 al 32 y 1,822 del proyecto de Código Civil.

COMENTARIO.

Los documentos otorgados en el extranjero que tengan fuerza en España, con arreglo á la ley, y las ejecutorias sobre incapacidad para disponer de los bienes, pronunciadas por los tribunales extranjeros, á que deba darse cumplimiento en el reino, con arreglo á la ley de enjuiciamiento civil, tambien podrán inscribirse, segun dice este artículo.

Respecto de estas últimas, es decir, de las sentencias, nada tenemos que advertir, pues que antes de ponerse en ejecucion ha de oirse necesariamente al Supremo Tribunal de Justicia, con arreglo á lo dispuesto en el título xvIII, seccion I, artículos 922 al 929 de la ley de enjuiciamiento civil.

Respecto de los documentos otorgados en el extranjero que tengan fuerza en España, con arreglo á la ley, sin desconocer el gran paso que damos en respeto al derecho internacional, sin dejar de comprender la necesidad que hay de favorecer la legitimidad de los actos de comunícacion ó de trasmision de la propiedad ó de la constitucion de un derecho real verificado en país extraño por extranjeros ó regnícolas, pero referentes á bienes sitos en España, actos cada vez más frecuentes y que aumentarán de dia en dia, merced á la creciente facilidad de comunicaciones entre todos los países, á los enlaces de familias extranjeras con nacionales, y á ese espíritu que va dominando de hacer desaparecer las nacionalidades, para que llegue un dia que no haya más que una sola familia, la humanidad entera; sin dejar, repetimos, de comprender todo esto, no podemos ménos de decir que no ha estado la Ley, en este artículo, todo lo clara y significativa que, en nuestro concepto, debiera haber estado.

Indudablemente este derecho sólo se reconocerá á los que recíprocamente nos lo reconozcan á nosotros, pues creemos que no se haya ido más alla de lo que disponia el real decreto de 17 de Octubre de 1851 (1).

(1) Real decreto de 17 de Octubre de 1851.-«Se declaran válidos y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, todos los contratos y demás actos públicos notariados en país extranjero, siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes: 1.a, que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España; 2.a, que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país; 3.3, que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos; 4.a, que cuando estos contengan hipotecas de fincas radicantes en España se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas dentro del término de tres meses, si se hubieren celebrado en Europa, nueve en América ó Africa y un año en Asia; y 5.a, que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles.

Ahora bien, ¿en qué documento público se halla consignado el nombre y número de las naciones que admiten como válidos nuestros documentos? ¿Es posible que el registrador las sepa todas y que al presentársele un título para su inscripcion, otorgado en esta ó en aquella, pueda comprender al momento si es de las que nos reconocen ó de las que nos niegan igual derecho? Así, pues, hubiéramos deseado que la Ley llenase el vacío que notamos, pues aunque el registrador tenga conocimiento de todas las legislaciones del mundo, circunstancia ó cualidad que no puede pedirse, y en ellas viera establecido el principio de la reciprocidad para nuestra patria, es preciso que sepa fija y determinadamente si en ellas se da cumplimiento á los contratos que se otorgan en España, lo cual es bastante dificil no teniendo un dato oficial á que remitirse.

De todos modos, aconsejamos á los registradores que no inscriban ningun título de esta clase sin venir legalizado en forma por nuestras legaciones residentes en el país en que se hubiese otorgado, y sin que le acompañe una copia de su traduccion, autorizada por la interpretacion de lenguas establecida en el Ministerio de Estado,

TITULO II.

De la forma y efectos de la inscripcion.

ARTÍCULO 6.°

La inscripcion de los títulos en el registro podrá pedirse indistinta

mente :

Por el que trasmita el derecho.

Por el que lo adquiera.

Por quien tenga la representacion legítima de cualquiera de ellos. Por quien tenga interes en asegurar el derecho que se deba inscribir.

CONCORDANCIAS.

Concuerda este artículo con los siguientes: 2,148 del Código frances; 1,251 del holandes; 2,042 del de las Dos Sicilias; primera parte del 2,243 del sardo; 3,313 del de la Luisiana; 58, 59, 61, primera parte, y 67 de la ley de Grecia; 24 y 25 de la de Ginebra; 173 de la de Wurtemberg; 101, 103, 104 y 107 de la de Baviera.

Precedentes de la legislacion española.

Art. 18 del real decreto de 23 de Mayo de 1845.-Tít. xx, Cap. m del proyecto de Código Civil.

COMENTARIO.

Segun este artículo, podrán pedir la inscripcion el que trasmita el derecho, el que le adquiera, el que tenga interés en asegurar el que deba. inscribirse, y finalmente, el que tenga representacion legítima de cualquiera de ellos.

Con motivo de este último caso, el Sr. Ortiz de Zárate hizo una observacion (1) que provocó explicaciones de parte de la Comision, las cuales pueden considerarse como la interpretacion auténtica de la ley. Decia este señor diputado: «¿Ha de entenderse por representacion legítima el estar adornado del correspondiente poder? Si esto es así, las diligencias prévias para el registro, cuando el que deba presentar el título no pu̟eda verificarlo personalmente por enfermedad, ausencia ú otra causa, van á ser más costosas que el mismo registro; y esto traerá el inconveniente de que en vez de facilitar la inscripcion será un obstáculo para que se verifique. ¿Por qué no ha de ser suficiente que un encargado cualquiera presente el título sin necesidad de poder, á la manera que tampoco se exige para cumplimentar un exhorto? ¿Por qué no se ha de seguir la costumbre que hasta aquí, que cuando el que habia de registrar vivia fuera del punto donde existia el registro, enviaba el documento con cualquier amigo ó dependiente que fuera á la cabeza de partido y éste lo presentaba al registro y pagaba los gastos de inscripcion sin que el registrador le exigiese poder alguno? ¿A qué obligar á los que tengan necesidad de inscribir y no puedan verificarlo por sí mismos, á otorgar un poder para un trámite tan sencillo en favor de una tercera persona? ¡Pues qué! ¿el documento que ha de inscribirse no es bastante autorizacion? ¿No es extrajudicial el acto de pedir la inscripcion?»

En nuestro concepto, el Sr. Ortiz de Zárate tiene razon, pues efectivamente pueden irrogarse grandes perjuicios al que haya de registrar, hasta el extremo de hacerle desistir de inscribir su propiedad en el registro, porque puede acontecer que en muchos casos ascienda á más el gasto de otorgamiento de poder, que lo que tenga que pagar por derechos de registro. Sin embargo, como con toda oportunidad manifestó el Sr. Permanyer (2) encargado de contestarle, la Ley no podia abandonar un punto tan importante y principal al arbitrio ó capricho de los particulares, y ha tenido que exigir, como una garantía eficaz, la representacion legítima de los interesados, caso de que éstos no pudieran pedir personalmente la inscripcion de sus títulos.

(1) Sesion del 7 de Enero de 1861. (Diario del Congreso.) (2) Sesion de 8 de Enero de 1861. (Id., Id.)

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