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alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante a quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estèn arreglados, y sin tacha, a lo que de estos resulte, si el contrario no tuviese otra clase de comprobante que no deje duda.

51.

Incurrirá ademas el comerciante, cuyos libros, en caso de una ocupacion o reconocimiento judicial, se hallen informales o defectuosos, en una multa de veinticinco a cien pesos. Los Jueces la aplicaràn prudencialmente, atendidas las circunstancias que puedan agravar o atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros. Esta disposicion no comprende la falta de papel sellado por quedar sobre ella determinado lo conveniente en el artículo 48.

52.

La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que a consecuencia del defecto a alteracion hecha en los libros, se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad o en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el Tribunal competente.

53.

El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros de que habla el artículo 34, o que los oculte, o forme otros nuevos que presente cuando se le mande su exhibicion, en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que deje de llevar o exhibir, o que haya formado de nuevo para mostrarlo, en upa multa de veinticinco a cien pesos, si comerciare al menudeo, y de cincuenta a doscientos pesos, si comerciare por mayor; sin perjuicio de la pena que por el crimen de robo o falsedad que resulte, se le imponga por el Juez competente. Ademas serà juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibicion, y en cualquiera otra que tenga pendiente o le ocurra, hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los:

libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitìrsele prueba en contrario.

54.

Las formalidades prescritas en este título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios a los comerciantes en jeneral, son aplicables a los demas libros respectivos que cualquiera establecimiento o empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo a sus estatutos y reglamentos.

55.

Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su jiro, nombrará indispensablemente y autorizarà con poder suficiente, la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. De este poder se ha de tomar razon en el rejistro jeneral de comercio en el Tribunal mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

56.

Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los ausiliares que estimen conducentes para el mejor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios.

57.

No se puede hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguña, para inquirir si los comerciantes llevan o nó sus libros arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos cuando se les mande para el simple acto de ver si están en el papel del sello correspondiente.

58.

Tampoco puede decretarse a instancia. de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento jeneral de los libros, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los juicios de succesion universal, liquidacion de compañía, o de quiebra.

59.

Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio

la exhibicion de los libros de los comerciantes, cuando. la persona a quien pertenezcan los libros tenga interes o responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion. 60..

El reconocimiento de los libros exhibidos se hará a presencia del dueño de estos, o de la persona a quien comisione al efecto, y se contraerá a los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

61.

Si los libros se hallaren fuera de la residencia del Tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde ecsistan dichos libros, sin ecsijirse su traslacion al del juicio.

62.

Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, seràn admitidos, como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrà aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estarà por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos a la disputa. A COMMA

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de éste medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificandolas segun las reglas comunes del otro. 63....

Los libros de comercio se llevaràn en idioma espa

ñol. El comerciante que los lleve en otro idioma, aunque sea estranjero, incurrirà en una multa de cien pesos; se hara a sus espensas la traduccion al idioma español, de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá por los medios de derecho a que en un tèrmino que se le señale trascriba en di- ́ cho idioma los libros que hubiere llevado en otro.

64.

Todo comerciante está obligado a conservar los libros y correspondencia de su comercio, hasta no liquidar todas sus cuentas, y diez años despues. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligacion.

65.

En caso de inobservancia del artículo anterior, el pleito en que se requieran y no se exhiban los libros y correspondencia, será juzgado conforme al articulo 53. SECCION TERCERA. De la correspondencia.

66.

Los comerciantes estàn obligados a conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciben con relacion a sus negociaciones y jiro, anotando a su dorso la fecha en que las contestaron, 6 si no dieron contestacion.

67.

Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y a la letra todas las cartas que ellos escriban sobre su tràfico en un libro denominado copiador, que llevaràn al efecto encuadernado y foliado.

68.

Las cartas se pondrán en el copíador por el órden de sus fechas, y sin dejar huécos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan contenerse al copiarlas, se salvarán precisamente a continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las marjenes del libro, y no fuera de ellas, y las posdatas o adiciones que se hagan despues que se hubieren rejistrado, se insertarán a continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

69.

Se prohibe trasladar las cartas al copiador, por traduccion, sino que se copiarán en el idioma en que se hayan escrito las orijinales.

70.

La falta de los copiadores de cartas, su informalidad, o los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la lei, se correjiràn con las penas pecuniarias que van prescritas para casos iguales con respecto a los libros de contabilidad.

71

Los Tribunales pueden decretar de oficio, o a instancias de parte lejìtima, que se presenten en el juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litijio, asi como que se estraiga del rejistro cópia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designandose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse por la parte que lo solicite.

TÍTULO TERCERO.

De los oficios ausiliares del comercio, y sus obligaciones respectivas.

72

Están sujetos a las leyes mercantiles en clase de ajentes ausiliares del comercio, y con respecto a las operaciones que les corresponden en esta calidad:

1. Los comisionistas;
2.Los factores;
3.-Los mancebos;

4.Los porteadores.

SECCION PRIMERA.

De los comisionistas.

73.

Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, segun las leyes de este Código, puede tambien ejercer ac tos de comercio por cuenta ajena.

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74.

Para desempeñar por cuenta de otro actos comerciales en calidad de comisionistas, no se necesita poder

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