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rizacion del Tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

En puerto estrangero, donde haya Cónsul Salvadoreño, será de su cargo dar esta autorizacion.

910.

El Capitan tiene a su cargo la custodia del cargamento que se desembarque, y responde de su conservacion, fuera de los accidentes de fuerza insuperable.

911.

Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del cargamento ha padecido averìa, hará el Capitan su declaracion a la autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las veinticuatro horas, y se conformará a las disposiciones que dé sobre los géneros averiados el cargador, o cualquiera representante de éste que se halle presente.

912.

No hallàndose en el puerto el cargador ni persona que lo represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los Jueces de Comercio, o el Agente consular en su caso, los cuales declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o propagacion, y si podrá ser o nó conveniente su reembarque y conduccion al puerto a donde estuvieren consignados.

En vista de la declaracion de los peritos, proveerà el Tribunal lo que estime mas útil a los intereses del cargador, y el Capitan pondrá en ejecucion lo decretado, quedando responsable de cualquiera infraccion o abuso

que se cometa.

913.

Se podrá vender con intervencion judicial y en pùblica subasta la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion de los restantes, en caso que el Capitan no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase a la gruesa.

Tanto el Capitan como cualquiera otro que haga la anticipacion, tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y a su reintegro sobre el producto de

los mismos géneros con preferencia a los demas acreedo res de cualquier clase que sean sus créditos.

914.

No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar a que el cargador o su consignatario den por sí las disposiciones que mas les conviniesen, se procederá a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y fletes, a disposicion de los cargadores.

915.

Cesando el motivo que obligé a la arribada forzosa, no podrá el Capitan diferir la continuacion de su viage, y será responsable de los perjuicios que ocasione por dilacion voluntaria.

916.

Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos o piratas, se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el carga mento que se hallen presentes, en los mismos términos que para acordar las arribadas previene el artículo 904. SECCION TERCERA. De los naufragios. 917.

Encallando o naufragando la nave, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse.

918.

Cuando el naufragio proceda de malícia, descuido o ignorancia del Capitan o su Piloto, podrán los naviéros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda competirles en virtud de lo que se dispone en los artícu los 623 y 640.

919.

Probando los cargadores que el naufragio ha procedi do de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar cuando se emprendió el

viage, será de cargo del naviéro la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio. 920.

Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente a los gastos espendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán sus dueños antes de hacérseles la entrega de ellos, o se deducirá con preferencia a cualquiera obligacion del producto de su venta.

921.

Naufragando una nave que va en convoi o en conserva de éste, se repartirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demas buques, habiendo cabidad en ellos para recibirlos, y en proporcion a la que cada uno tenga espedita. Si algun Capitan lo rehusare sin justa causa, el Capitan naúfrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinticuatro horas, incluyendola en el espediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en el artículo 598.

922.

Cuando no sea posible trasbordar a los buques de ausilio todo el cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de mas valor y menos volúmen, sobre cuya eleccion procederá el Capitan con acuerdo de los oficiales de la nave.

923.

El Capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destináda su nave, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legitimos interesados en

ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viage, se puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el Capitan arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o Sobrecargos que se hallen presentes, los pasageros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de enemigos; pero no podrà verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, o cuan

do el puerto sea de entrada peligrosa.

921.

Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, ademas de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio entre las partes se regularán a juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recorgerlos, y los riesgos que en ello corrió.

925.

Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el Tribunal, a cuya órden se depositaron, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien corresponda.

926.

Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fictes y gastos a que tenga derecho el Capitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos el Capitan naufrago o algun corresponsal de los cargadores o consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 913. TÍTULO QUINTO.

De la prescripcion en las obligaciones peculiares del
Comercio Marítimo.

927.

La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega.

928.

La que procede de vituallas destinadas al aprovisio

namiento de la nave o de alimentos suministrados a los marineros de órden del Capitan, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de èl haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo. así, conservará el acreedor su accion, aun despues de transcurrido el año, hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas.

Dentro de igual tèrmino y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave.

929.

La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y. gajes, prescribe al año despues de concluido el viage en que los devengaron.

930.

La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron.

931.

La accion sobre entrega del cargamento o por daños causados en él, un año despues del arribo de la nave. 932.

Prescribe por cinco años contados desde la fecha del contrato la accion que provenga del préstamo a la gruesa y de la póliza de seguros.

933.

Se estingue la accion contra el Capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinticuatro horas siguientes a su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificàndose al Capitan en los tres dias siguientes en persona o por cédula.

934.

Tambien se estingue toda accion contra el fletador por pago de averías o de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el Capitan percibiere los fletes de los efectos que hubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del término que prefija el artículo precedente.

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