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1,083.

No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente: 1. Los alzados:

2. Los quebrados fraudulentos desde que los Jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimiento. de la calificacion de la quiebra, remitiendo el espediente a la jurisdiccion ordinaria:

3. Los que, habiendo obtenido salvo conducto para sus personas, se hubieren fugado, y no se presentaren cuando fueren llamados por el Tribunal.

1,084.

Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas..

1,085.

El Juez deferirá a cualquiera convocacion de Junta estraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestandose alguna persona por él a pagar los gastos. 1,086.

Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere serà nulo, y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable. 1,087.

Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposicion del quebrado relativa a convenio, se ha de dar previamente por los Sindicos a los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administracion de la quiebra, y de lo que conste del espediente de calificacion hasta aquella fecha, leyéndose ademas el último balance que obre en el procedimiento.

1,088.

Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán a votacion, formando resolucion el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interes en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado.

1,089.

La muger del quebrado no tiene voz en las delibera

ciones relativas al convenio.

1,090.

Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio, y haciéndolo así no les pararàn éstas perjuicio en sus respectivos derechos.

Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, seràn comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crèdito.

1,091.

El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Secretario que lo autorizare, y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobacion del Tribunal que conozca de la quiebra.

1,092.

La aprobacion del convenio no puede decretarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes a su celebracion, dentro de los cuales, así los acreedores dicidentes como los que no concurrieron a la junta, podrán oponerse a la aprobacion por alguna de las cuatro causas siguientes, y no por algun otro motivo:

1. Defecto en las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes a la junta para votar en favor del convenio:

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3. Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayorìa: 4. Exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interes que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion.

1,093.

Si se hiciere oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciarà con audiencia del quebrado y de los Sindicos, si estuvieren en ejercicio, en el tèrmino perentorio e improrogable de treinta dias, los cuales seràn comunes a las partes para alegar y probar lo que les convenga, y

a su vencimiento se decidirá por el Tribunal segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las ape laciones que se interpongan de esta providencia.

1,094.

No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil, deferirá el Tribunal a su aprobacion, a menos que resulte contravencion manifiesta a las formas de su celebracion, o que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1,083.

1,095.

Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores; y los Síndicos, o el depositario en su caso, procederàn a hacer la entrega al quebrado por ante el Juez, de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. En caso de contestacion sobre las cuentas de los Síndicos, usarán las partes de su derecho ante el Tribunal o Juzgado de la quiebra.

1,096.

Si el convenio se hiciere antes de haberse resuelto definitivamente el espediente de calificacion de quiebra, y los Síndicos hubieren pedido que se declarase de cuarta o quinta clase, suspenderá el Tribunal dar providencia sobre su aprobacion hasta las resultas del espediente de calificacion; y si èste se resolviere en los términos prescritos en el artículo 1,079, quedará de derecho nulo el convenio. 1,097.

En virtud del convenio, quedan estinguidas las accio◄ nes de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al quebrado, aun cuando èste venga a mejor fortuna, o le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra, a menos que no se hubiese hecho pacto espreso en contrario.

TÍTULO UNDÉCIMO.

De la rehabilitacion.

1,098.

La rehabilitacion del quebrado corresponde al Juez que hubiere conocido de la quiebra.

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1,099.

Hasta la conclusion definitiva del espediente de calificacion de quiebra, no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion.

1,100.

Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados.

1,101.

Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago integro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiere impuesto.

1,102.

A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados a probar que, con el haber de la quiebra, o por entregas posteriores, si éste no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra.

1,103.

A la solicitud de rehabilitacion acompañarán las cartas de pago o recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.

El Juez en vista de los documentos presentados por el quebrado, y de todos los antecedentes del procediminto de quiebra, y arreglandose a las disposiciones de los dos artículos anteriores, decretará la rehabilitacion, o la denegará si el quebrado por su clase fuese inhábil para obtenerla, o la suspenderá si solo faltare algun requisito subsanable. De su providencia admitirá al agraviado la apelacion que interponga.

1,104.

Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra, en la forma que previenen los artículos 963 al 968, no necesitan de rehabilitacion. 1,105.

Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra.

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Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebra, y se regirán integramente por las leyes de este libro.

Esceptíanse solo las disposiciones relativas al convenio y a la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan cesion de bienes.

1,107.

La inmunidad en cuanto a la persona que por el derecho comun se concede a los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en el caso de ser declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra.

LIBRO QUINTO.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LOS NEGOCIOS DE
COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO.

De los Tribunales y Jueces que han de conocer en las causas de comercio. 1,108.

La administracion de justicia en primera instancia sobre las causas y negocios mercantiles estará a cargo de Jueces de comercio, que se establecerán en aquellas plazas en que por la estension de su tráfico, giro e industria fàbril, lo crea conveniente el Supremo Gobierno.

1,109.

El territorio jurisdiccional de estos Jueces será el que les demarque el Supremo Gobierno.

1,110.

En la segunda y tercera instancia conocerá de las causas sobre negocios de comercio la Suprema Corte de Justicia, que se arreglará en el procedimiento y decision de aquellas a las disposiciones de este Código, y lei de Enjuiciamiento.

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