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MINISTERIO DE RELACIONES DEL
S. G. DEL ESTADO DEL SALVADOR

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DEL

SALVADOR.

EN uso de la autorizacion que le concede el artículo 1.° del Decreto expedido por las Càmaras Legislativas a 22 de Febrero del presente año, ha tenido a bien decretar y decreta el siguiente

CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO

PARA

LAS CAUSAS DE COMERCIO.

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CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO

EN LOS

NEGOCIOS Y CAUSAS DE COMERCIO.

TÍTULO PRIMERO.
De la conciliacion

Artículo 1.-Ningun juicio civil podrá entablars sobre negocios de comercio, sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliacion, conforme lo previene el articulo 1,131 del Código de Comercio, esceptuán dose los casos en que la lei espresamente no lo requiera.

2. Serán nulas todas las. diligencias judiciales obradas sobre demanda o que no haya precedido la celebracion del juicio conciliatorio, resarciéndose por quien haya lugar conforme a derecho las costas, daños y perjuicios causados a la parte contra quien se hubiere procedido.

3. No será necesaria la conciliacion para el procedi miento de embargo provisional en los casos que tenga lus gar con arreglo a derecho; ni en las acciones que se inten ten por incidencia de un juicio pendiente en el mismo. proceso, y contra personas que hagan parte en él, o hayah sido emplazadas para su seguimiento.

4. En las demandas contra establecimientos públi cos, corporaciones o sociedades, se entendera la obligacion de concurrir al juicio conciliatorio en cualquiera de las personas que tengan la administración de los negocios del establecimiento, corporación o sociedad.

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5.-Los factores o administradores de personas particulares estarán tambien obligados a concurrir al juicio conciliatorio a que sean llamados en representacion de sus principales:

1. Cuando tengan poder para contestar demandas, y la accion se dirija contra los bienes comprendidos en su administracion:

2. Sobre los contratos que hubieren celebrado en calidad de administradores mientras lo fueren, y sobre los celebrados por sus antecesores en la administracion, cuando hubieren tomado parte en su ejecucion.

6. En los establecimientos mercantiles o fabriles didirigidos por factores constituidos con las formalidades prevenidas en el artículo 131 del Código de Comercio, estarán obligados a concurrir a la conciliacion en todos los negocios pertenecientes al establecimiento confiado a su administracion.

7.-En los juicios de conciliación podrán concurrir las partes personalmente o por medio de Procurador autorizado con poder especial.

8. La conciliacion se celebrará ante cualquier Juez de Paz del lugar en que se encuentre la persona a quien se intenta demandar, sin que le sirva de escusa la declinacion de fuero o de jurisdiccion.

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9.-Los convenios que hagan en la conciliacion las personas que tengan capacidad legal para ejercer actos de comercio conforme a los artículos 3, 4 y 5 del Código, tendrán fuerza ejecutiva entre las partes obligadas, como si se hubieran contratado en escritura pública, sin admitirse mas escepciones contra ellos, que las que proceden segun derecho en la misma via ejecutiva.

10. Cuando los intereses, sobre que haya recaido la transaccion, pertenezcan a menores no comerciantes, manos muertas, bienes comunes, establecimientos públicos, u otra propiedad cuyos administradores no tienen facultad para transigir por sí, no será eficaz la transaccion hasta que se evacuen las diligencias prevenidas por derecho para la validacion de lo transigido, y su aprobacion por toridad à quien competa darla.

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11.-Las partes comparecientes podrán comprometer

se al juicio arbitrario del Juez conciliador, y en este caso el acta de conciliacion será equivalente a un compromiso. hecho en escritura pública y producirá los mismos efectos. TÍTULO SEGUNDO.

Disposiciones comunes a todos los juicios sobre negocios de Comercio.

12.-Los Jueces de Comercio oirán à las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus audiencias, y no en otra parte.

13.-No se hará acto alguno judicial en los dias de las fiestas religiosas, o civiles reservadas espresamente por las leyes, bajo pena de nulidad de lo actuado; a menos que por causa urgente se providencie su habilitacion. En las ferias, todos los dias, sin escepcion de feriados, son hábiles para administrar justicia.

14.-Será causa urgente para habilitar los dias feriados el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, o de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes por diferirse la actuacion al dia no feriado.

15.-Por solo el consentimiento de los litigantes, sin mediar causa legal, no puede concederse la habilitacion de los dias feriados.

16.—La habilitacion no puede proveerse sino por el Juez de Comercio.

17.-Todas las personas que tengan capacidad para comerciar, conforme a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 del Código de Comercio, pueden parecer en -juicio sobre sus negocios y contratos mercantiles por sí o por medio de Procurador autorizado con poder legal bastanteado por un Letrado.

18.-La persona que litigue por su propio derecho, o el apoderado que lo haga en nombre ageno, ha de tener residencia fija en el lugar donde se sigue el juicio; y en su defecto apoderará persona que tenga aquella cualidad con quien se entiendan las diligencias que ocurran en él, sin lo cual no se le prestarà audiencia.

19.-En virtud de la aceptacion del poder queda obligado el procurador a seguir el juicio hasta el término de

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