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ma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

124.

Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion a prorata de lo que importe cada crédito.

125.

El comisionista encargado de una espedicion de efeetos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que a estos sobrevengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, o que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida.

126.

Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza a otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho a cuenta de su valor y producto, y asi mismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas espendidos lejítimamente, y al derecho de comision.

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Serán consecuencias de dicha obligacion:

1.-Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derecho de comision;

2. —Que sobre el producto de los mismos jéneros sea pagado con preferencia a todos los demás acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision,

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127.

Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposicion en un depósito o almacen público, o que al menos se haya verificado la espedicion a la direccion del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento o carta de porte, firmado por el conductor o comisionado encargado del trasporte.

128.

Las anticipaciones que se hagan sobre jéneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y nó van comprendidas en la disposicion del artículo 126.

129.

En cuanto no se oponga a las disposiciones prescritas desde el articulo 73 en adelante, o no se encuentre determinado por ellas, se arreglaràn los comitentes y los comisionistas a las reglas jenerales del derecho co.mun sobre el mandato.

SECCION SEGUNDA.

De los factores y mancebos de comercio.

130.

Ninguno puede ser factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria con arreglo a las leyes civiles para representar a otro, y obligarse por él.

131.

Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico, del cual se tomará razon en el rejistro jeneral de comercio.

132.

Los factores constituidos con claúsulas jenerales se entienden autorizados para todos los actos que ecsije la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades deberà espresar en el poder las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

133.

Los factores han de negociar y tratar a nombre de

sus comitentes; y en todos los documentes que suscriban sobre negocios propios de estos, espresaràn que firman con poder de la persona o sociedad que representen.

134.

Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles a su cumplimiento, se harà efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propios del factor, a menos que no estén confundidas con aquellas en la misma localidad.

135.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio o fabril que notoriamente pertenece a una persona o sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el jiro y tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza resulte que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aproló su jestion en términos espresos, o por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

136.

Fuera de los casos prevenidos en el articulo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio lo deja obligado directamente hàcia la persona con quien lo celebrare, sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tenga ésta la opcion de dirijir su accion contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.

137.

Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo jénero que las que hacen por cuenta de sus comitentes, a menos que estos les autoricen espresamente para ello, y en el caso de hacerlo redundarán los beneficios que puedan traer dichas

negociaciones en provecho de aquellos; sin ser de su cargo las pérdidas.

138.

No quedan ecsonerados los comitentes de las obligaciones que a su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procedieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor que la hizo estuviese autorizado para hacerla, segun los tèrminos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al jiro del establecimiento que está bajo la direccion del factor.

139,

Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que hicieren sus factores, a pretesto de que abusaron de su confianza, y de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales. 140,

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administracion pública en las jestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad, en los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria,

141,

La personalidad de un factor para administrar el cstablecimiento de que està encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenacion que aquel haga del establecimiento,

142.

Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o haya éste de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho despues del otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron a su noticia por un medio lejitimo.

143.

Los factores observarán con respecto al estableci

miento que administran, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito jeneralmente a los comerciantes.

144.

El jerente de un establecimiento de comercio o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirijirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con mas o menos facultades, segun haya tenido por conve niente el propietario, tiene solamente el concepto legal de factor para las disposiciones que van prescritas en este título, 145,

Todos los demas oficios que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, como ausiliares de su jiro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a menos que no se las confieran estos espresamente para las operaciones que determinadamente les encarguen; teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente,

146,

El comerciante que confiera a un mancebo de su casa el encargo esclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el jiro de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, u otra semejante en que sea necesario que se suscriban documentos que producen obligacion y accion, le dará poder especial para todas las operaciones que abrace dicho encargo, y éste se rejistrará y anotará segun va dispuesto en el artículo 131 con respecto a los factores,

De consiguiente no será lícito a los mancebos de comercio jirar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados con poder suficiente, 147.

Si por medio de una circular dirijida a sus corresponsales diere un comerciante a reconocer a un mancebo de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su tráfico, serán válidos y obligatorios los contratos que éste haga con las personas a quienes se comunicó la circular, siempre que estos sean relativos a la parte de administracion confiada a dicho subalterno,

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