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cho, y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el Tribunal declarando ésta por nula proveerá tambien sobre el fondo de la cuestion del pleito.

427. Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuacion que dé motivo a ella y se devolverán los autos al Juez inferior, para que volviendo a sustanciar el proceso desde aquella misma actuacion en adelante, pronuncie sentencia con arreglo a derecho.

En este caso será inescusablemente condenado en costas el Juez, el Consultor, el Secretario u otro oficial de la Administración de Justicia que sea responsable del efecto que causare la nulidad del procedimiento de apelacion. El recurrente espondrá las causas de la nulidad al interponer el recurso.

428.-El Tribunal superior concluido el término del emplazamiento, en el caso del artículo 424 o los términos prescritos en el articulo 425, mandarà traer los autos para pronunciar sobre la nulidad, citandose las partes que se hayan personado ante él; y oyendo en voz el dia de la vista a los defensores, fallará lo que halle arreglado a justicia, devolviendo los autos con certificacion de su providencia al Tribunal inferior.

429.-La interposicion del recurso de nulidad sobre providencia que cause ejecutoria, no impedirá la ejecucion de ésta, a cuyo fin se reservará cópia certificada en el Tribunal inferior.

SECCION TERCERA.
Súplica y tercera instancia.

430.-Para que el recurso de súplica proceda en las causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

1. Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo o en parte de la primera instancia.

2. Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

3. Que el interes de la causa exceda de mil pesos. 431. No procede la súplica sobre las sentencias inter locutorias que se pronuncien en segunda instancia.

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432.-La súplica se ha de interponer dentro de cinco dias despues de haberse hecho la notificacion de la sentencia de segunda instancia.

433.-Admitida la súplica se entregarán los autos a la parte que le haya interpuesto para que la mejore en el término preciso de seis dias.

La parte contraria contestará a la mejora de súplica en otros seis dias.

434.-Con sus respectivos escritos podrán ambas partes presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el artículo 405 de este Código.

Ningun otro medio probatorio tiene lugar en grado de revista.

435.-Del escrito de contestacion se conferirá traslado a la parte suplicante solo cuando se hubiere presentado con él algun documento.

436.-Con esta sustanciacion se darà por conclusa la tercera instancia, llamandose los autos para sentencia, citadas las partes.

Esta se pronunciará por distintos Jueces de los que hubieren fallado en grado de apelacion.

437. Si por la sentencia de revista fuere confirmada la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante, a no ser que se haya confirmado en virtud de nuevas pruebas.

TÍTULO DUODÉCIMO.

De las competencias de jurisdiccion en los negocios de

comercio.

438. De las competencias entre los Jueces de Comercio, o entre estos y los Jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, o cualesquiera otros Jueces de distinta jurisdiccion de la ordinaria conocerá la Cámara de tercera instancia de la Suprema Corte de Justicia.

i Disposiciones generales.

439. Todos los Tribunales, Jueces y Justicias del Estado que entiendan en causas sobre negocios mercan tiles, arreglarán sus procedimientos en ellas a las dispo siciones de este Código.

En cuanto por este no se haya hecho determinacion

especial, se estará a lo que prescriben las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

Dado en Cojutepeque, a 1.° de Diciembre de 1855.

JOSE MARIA SAN MARTIN.

El Ministro de Relaciones.

ENRIQUE HOYOS.

Y de órden del Sr. Presidente se imprimen, publican y

circulan.

Cojutepeque, Diciembre 1.° de 1855.

Hoyos,

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