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Igual comunicacion es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus mancebos, sea eficaz con respecto a las obligaciones que por ella se hayan contraido.

148.

Las disposiciones de los artículos 133, 134, 136, 138, 139, 140, 141 y 142, se aplican igualmente a los mancebos de comercio que estén autorizados para rejir una operacion de comercio, o alguna parte del jiro y tráfico de su principal.

149.

Los mancebos encargados de vender por menor en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen: y sus recibos son válidos, espidiéndolos a nombre de sus principales.

Igual facultad tienen los mancebos que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos seràn suscritos necesariamente por el principal, su factor o lejitimo apoderado constituido para cobrar.

150.

Los asientos hechos por los mancebos de comercio encargados de la contabilidad en los libros y rejistros de sus principales, causan los mismos efectos, y les harán a éstos perjuicio, como si hubieran sido hechos por ellos mismos.

151.

Cuando un comerciante encarga a su mancebo la recepcion de las mercaderías que ha comprado, o que por otro titulo deben entrar en su poder, y éste las recibe sin repugnancia ni reparo en su calidad y cantidad, se tiene por bien hecha la entrega a perjuici del mismo. principal, y no se admitirán sobre ella mas reclamaciones que las que podrian tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido.

152.

Ni los factores ni los mancebos de comercio pueden delegar en otros los encargos que recibieren de sus princi

pales, sin noticia y consentimiento de estos; y caso de hacer esta delegacion en otra forma, responderán directamente de las jestiones de los sustitutos, y de las obligaciones contraidas por estos.

153.

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y mancebos con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por fenecido, dando aviso a la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion. El factor o mancobo despedidos por su principal, tendrán derecho al salario que corresponda a dicha mesada; pero no podrán obligarle a que los conserve en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

154.

Cuando el contrato entre el factor o mancebo y su principal se hubiere hecho fijando el término que debian durar sus efectos, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento; y si lo hicieren, estará obligada la parte que lo haga a indemnizar a la otra de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

155.

a

Se estima arbitraria la inobservancia del contrato entre el comerciante y su factor o mancebo, siempre que no se funde en una injuria que haya hecho el uno la seguridad, al honor o a los intereses del otro. Esta calificacion se hará prudencialmente por el Juez competente, teniendo en consideracion el caràcter de las relaciones que median entre el súbdito y el superior.

156.

Con respecto a los comerciantes, se declaran causas especiales para que puedan despedir a sus factores o mancebos, no obstante cualquiera empeño contraido por tiempo determinado:

1.Todo acto de fraude y abuso de confianza en las jestiones que estuvieren encargadas al factor;

2.Si estos hicieren alguna negociacion de comercio por cuenta propia, o por la de otro que no sea su principal, sin conocimiento y espreso permiso de éste. 157.

Los factores y mancebos de comercio son respon

sables a sus principales de cualquiera lesion que causen à sus intereses, por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, neglijencia culpable, o infraccion de las órdenes e instrucciones que aquellos les hubieren dado.

158.

Los accidentes imprevistos e inculpables que impidan a los factores y mancebos asalariados desempeñar su servicio, no interrumpiran la adquisicion del salario que les corresponda, como no haya pacto en contrario, y con tal que la inhabilitacion no exceda de tres meses. 159.

Si por efecto inmediato y directo del servicio que preste un mancebo o factor de comercio esperimentare algun gasto estraordinario o pérdida, sobre cuya razon no se haya hecho pacto espreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del mismo gasto o pérdida.

SECCION TERCERA.

De los porteadores?

160.

La calidad de porteador de comercio se estiente no solo a los que se encargan de trasportar mercaderías por tierra, sino tambien a los que hacen el trasporte por rios y canales navegables: pero no están comprendidos en esta denominacion los ajentes del trasporte maritimo.

· 161.

Tanto el cargador de las mercaderías, como el porteador de ellas, pueden ecsijirse mútuamente que se estienda una carta de porte en que se espresará:

1.°-El nombre, apellido y domicilio del cargador; 2.°-El nombre, apellido y domicilio del porteador; 3.-El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien va dirijida la mercadería;

4. La fecha en que se hace la espedicion; 5.-El lugar en donde ha de hacerse la entrega; 6.-La designacion de las mercaderías, en que se hará mencion de su calidad genérica, de su peso, y de las marcas o signos esteriores de los bultos en que se contengan;

7.-El precio que se ha de dar por el porte;

8.-El plazo dentro del que se ha de hacer la en

trega al consignatario;

9.-La indemnizacion que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto ha mediado algun pacto.

162.

La carta de porte es el título legal del contrato hecho entre el cargador y el porteador, y por su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecucion y cumplimiento, sin admitirse mas escepcion en contrario que las de falsedad las de falsedad y error involuntario en su redaccion.

163.

En defecto de carta de porte se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, y el cargador estará ante todas cosas obligado a probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que éste la negare.

164.

El porteador recojerà la carta de porte orijinal, y el cargador puede ecsijirle un duplicado de ella, suscrito por el porteador, el cual le servirá de título para reclamar en caso necesario la entrega de los efectos dados, al porteador, en el plazo y bajo las condiciones convenidas.

Cumplido el contrato por ambas partes, se canjearán ambos títulos, y en virtud de este canje se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones.

En caso de que por estravío u otra causa no pueda el consignatario devolver al porteador en el acto de recibir los jéneros el duplicado de la carta de portes, debera darle un recibo de los efectos entregados.

165.

Las mercaderías se trasportan a riesgo y ventura del propietario, y no al del porteador, si espresamente no se ha convenido lo contrario.

En su consecuencia seràn de cuenta del propietario todos los daños y menoscabos que sobrevengan a sus géneros, durante el trasporte, por caso fortuito inevitable, por violencia insuperable, o por la naturaleza y vicio

propio de los mismos géneros, quedando a cargo del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y suficiente. 166.

Fuera de los casos previstos en el articulo anterior, el porteador està obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que resulte de la carta de portes haberlos recibido sin desfalco, detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo pagarà el valor que estos debieran tener en el punto donde debia hacerse la entrega a la época en que correspondia ejecutarse.

167.

La estimacion de los efectos que el porteador deba pagar en caso de pérdida o estravio, se hará con arreglo a la designacion que se les hubiere dado en la carta de porte; sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar, se contenian otros de mayor valor, o dinero metàlico.

168.

Las béstias, carruajes, barcos, aparejos, y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte estan especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador.

169.

Todas las averías que sobrevengan en las mercaderías durante su trasporte que no procedan de alguna de las tres causas designadas en el artículo 165, son de cargo del porteador.

170.

Igualmente responde el porteador de las averìas que procedan de caso fortuito, o de la naturaleza misma de los efectos que se trasportan, si se probare que ocurrieron por negligencia suya, o por que hubiere dejado de tomar aquellas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes.

171.

Cesa la responsabilidad del porteador en las averías cuando se cometa engaño en la carta de portes, suponiendolas de distinta calidad genérica que la que tengan realmente.

172

Si por efecto de las averías quedaren inútiles los gé

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