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neros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso; no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, ecsijiéndole su valor al precio corriente en aquel dia.

Cuando entre los jéneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirà los que estén ilesos, haciéndose esta segregacion por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto.

173.

Cuando el efecto de las averías sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirà la obligacion del porteador a abonar lo que importe este menoscabo a juicio de peritos.

174.

La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí, o por medio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarla.

175.

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega, se reconoceràn por peritos nombrados amigablemente por las partes, o en su defecto por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si en su vista no quedaren conformes los interesados en sus diferencias, se procederá al depósito de las mercaderías en almacen seguro, y aquellos usarán de su derecho como corresponda.

176.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las mercaderias tendrá lugar la reclamacion contrael porteador por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no se reconocieran en la parte esterior de éstos las señales del daño ó avería que se, reclame.

Despues de haber transcurrido el 'espresado término de cuarenta y ocho horas, o que se hubiesen pagado los portes es inadmisible toda repeticion contra el porteador

sobre el estado en que haga la entrega de los géneros que condujo.

177.

El porteador es responsable de todas las resultas a que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viaje, y a su entrada en el punto a donde van destinadas.

Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de órden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, quedará esento de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas corporales o pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo a derecho.

178.

El porteador no tiene personalidad para investigar el título con que el consignatario recibe las mercaderías que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo, se constitu ye responsable de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario.

179.

No hallándose en el domicilio indicado en la carta de porte el consignatario de los efectos que conduce el porteador, o rehusando recibirlos, se proveerá su depósito por el Juez local a disposicion del cargador mitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. 180.

El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en ca. mino, y éste cumplirà su órden con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino, le devuelva en el acto el duplicado de la carta de porte suscrita por el porteador.

181.

Si la variacion de destino dispuesta por el cargador ecsijiese que el porteador varie de ruta, o pase mas adelante del punto designado en la carta de portes para la entrega, se fijarà de comun acuerdo la alteracion que haya de hacerse en el precio de los portes, y en otra forma no

tendrá mas obligacion el porteador que la de hacer la en trega en el lugar prefijado en el primer contrato.

182.

Cuando medie pacto espreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá el porteador variar la ruta, y en caso de hacerlo se constituye responsable a todos los daños que por cualquiera causa sobrevengan a los géneros que trasporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto.

Si no hubiere intervenido dicho pacto, quedará a arbitrio del porteador elejir el camino que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los jéneros.

183.

6

Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar esto dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sino que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Mas cuando la tardanza exceda un doble del tiempo prefijado en la carta de portes, ademas de pagar la indemnizacion, queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario.

184.

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos; y no haciéndolo, serán de su cargo los perjuicios que ocasionen por la demora.

185.

Los efectos porteados están especialmente obligados a la responsabilidad del precio del trasporte y de los gastos y derechos causados en su conducion. Este derecho se trasmite sucesivamente de un porteador a otro hasta el último que haga la entrega de los géneros, el cual reasume en sí las acciones de los que se han precedido en la conducion.

186.

Cesa el privilejio establecido en el articulo anterior

en favor del porteador sobre los efectos que condujo, cuando pasen a tercer poseedor despues de haber transcurrido tres dias desde su entrega, o si dentro del mes siguiente a esta entrega no usare de su derecho. En ambos casos no tendrà otra calidad que la de un acreedor ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos.

187.

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren despues de transcurridas las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrega y en caso de retardo, sin hacer reclamacion alguna sobre desfalco o avería en ellos, puede el porteador ecsigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del trasporte, y los gastos que haya suplido.

188.

El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el trasporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpe por la quiebra de éste, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega.

189.

Las disposiciones contenidas desde el artículo 161 en adelante, se entienden del mismo modo con los que, aun cuando no hagan por sí mismos el trasporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas en una operacion particular y determinada, o ya como comisionistas de trasportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de estos, como en cuanto a sus derechos.

190.

Los comisionistas de trasportes estàn obligados, fuera de las demas obligaciones impuestas por las leyes de este Código a todos lo que egercen el comercio en comision, a llevar un registro particular con las formalidades prescritas en el artículo 48, en que se sentaràn por órden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo

trasporte se encargan, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y apellidos, y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del trasporte.

191.

Perfeccionado el contrato entre el cargador y porteador, si aquel no diere a éste la carga convenida, serà obligado a pagarle la mitad del precio del porte, y ambos quedaràn libres de las obligaciones estipuladas.

192.

El porteador, que no ocurriere a levantar la carga el dia convenido, pagará al cargador la mitad del precio del porte y los daños y perjuicios que se le siguieren por esta razon; y en caso de no tener bienes con que hacer efectivo el pago, sufrirá de uno a dos meses de prision. Se esceptúa de estas penas al porteador que justifique en legal forma no haber ocurrido al plazo por enfermedad, ó cualquiera otra causa justa a juicio del Tribunal mercantil.

El cargador tendrá la eleccion de ecsigir el cumpli miento del contrato o la aplicacion de las penas; pero intentada una de estas acciones, queda estinguida la otra.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO EN GENERAL, SUS FOR MAS Y EFECTOS.

TÍTULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obli gaciones de comercio.

193.

Los contratos ordinarios del comercio estàn sugetos à todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las escepciones que impiden su egecucion, y las causas que los rescinden e invalidan, bajo las modificaciones y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio.

194:

Los comerciantes pueden contratar y obligarse;

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