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1-Por escritura pública;

2-Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, o algun testigo a su ruego y en su nombre; 3-Por correspondencia epistolar.

De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten quedan obligados, y se les podrà compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrageren.

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Se esceptúan de la disposicion precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observaran puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces e inadmisibles en juicio para intentar accion alguna.

196.

Tambien pueden los comerciantes contratar de palabra, y serán vàlidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interes del contra-, to no exceda de veinticinco pesos, y aun en este caso no tendrá éste fuerza egecutiva en juicio, hasta que por confesion de los obligados, o en otra forma legal, se pruebe la ecsistencia del contrato, y los términos en que éste se hizo.

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En las férias y mercados se estenderá dicha cantidad a la de cien pesos.

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197.

Los contratos por mayor cantidad que los que van designados en el artículo precedente, se reducirán necesariamente a escritura pública o privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil. El papel de las escrituras privadas, puede ser sellado o comun.

198

Las escrituras o pólizas de los contratos celebrados en territorio del Estado, se estenderán en el idioma español; y en otra forma no se les dará curso en juicio.

199.

Tampoco será eficaz ningun documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura o enmienda que no estén salyadas por los contratantes bajo su firma.

200.

Tratando las partes de viva voz un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sugetos a su cumplimiento desde que convinieren en términos espresos y claros sobre la cosa que fuere obgeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstan cias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas, 201.

En las negociaciones que se traten por correspondencia se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta espida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente, sin condicion ni reserva; y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a menos que al hacerla no se hubiese comprometido a esperar contestacion, y a no disponer del obgeto del contrato, sino despues de desechada su proposicion, o hasta que hubiere transcurrido un término determinado.

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion,

202.

Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un obgeto efectivo, real y determinado del comercio,

203.

Cuando en el contrato mercantil se haya fijado pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada ecsigir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, o bien la pena prescrita; pero usando de una de estas dos acciones, queda estinguida la otra.

204.

Las convenciones ilícitas no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles. Tampoco la producen las celebradas por personas inhabiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad o empleo.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapaci

dad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que éste contragere.

205.

Los contratos de comercio se han de egecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren esplicado su voluntad, y contrageren sus obligaciones.

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Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato o por sus antecedentes y consiguientes la inten cion de los contratantes, se procederá a su egecucion con arreglo a ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion.

207.

Cuando haya necesidad de interpretar las clausulas del contrato, y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, se tendrán por bases de su interpre-, tacion:

1.-Las claúsulas adveradas y consentidas del mismo, contrato que puedan esplicar las dudosas;

2. Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa;

3.-El uso comun y práctica observada generalmente en los casos de igual naturaleza;

4.-El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio, a que corresponda la negociacion que ocasiona la duda

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En caso de no poder resolverse por estos medios, se decidirá la duda en favor del deudor.

208.

Omitiéndose en la redaccion de un contrato claúsulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sugetarse a lo que

en casos de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debia recibir su egecucion, y en este sentido se procederà, si los interesados no se acomodaren a esplicar su voluntad de comun acuerdo.

209.

Toda estipulacion hecha en moneda, peso o medida que no sea corriente en el pais donde deba egecutarse, se reducirá por convenio de las partes, o a juicio de peritos en caso de discordancia, a las monedas, pesos y medidas que estén en uso donde se dè cumplimiento al contrato.

210.

Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o la medida, de una voz genérica que convenga a valores o cantidades diferentes, se entender a hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso o me-> dida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza.

211.

Siempre que tratándose de distancia en los contratos se hable genéricamente de leguas u horas, se entenderán las que estén en uso en el pais a que haga referencia el contrato. 212.

En todos los cómputos de dias, meses y años, se entenderán el dia de veinticuatro horas, los meses segun están designados en el Calendario Gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

213.

En las obligaciones mercantiles contraidas a término fijo, que consistan en número determinado de dias, no se cuenta en caso alguno el de la fecha del contrato, si no mediare pacto espreso para hacerlo; pero sí el de la espiracion del tèrmino.

214.

Ninguna reclamacion judicial sobre la egecucion de obligaciones a tèrmino, es admisible hasta el dia despues del vencimiento.

215.

No se reconocen términos de gracia, cortesìa, o que bajo cualquiera otra denominacion difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino el que las

partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoye en una disposicion terminante de derecho.

216.

Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes, son ecsigibles a los diez dias despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llevan aparejada egecucion. 217.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no comienzan sino desde que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Escribano, u otro oficial público autorizado para recibirla.

218.

Las obligaciones mercantiles se prueban:
1-Por confesion de parte;

2-Por escritura pública o privada;

3-Por las facturas y minutas de la negociacion, aceptadas por la parte contra quien se producen; 4-Por la correspondencia;

5-Por los libros de comercio que estén arreglados a derecho;

6-Por la prueba testimonial.

Las presunciones son tambien admisibles, calificàndose segun las reglas del derecho comun el grado de prueba que les corresponda.

219.

Las obligaciones mercantiles se estinguen por los modos prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general, salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados se dan en este Código.

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TÍTULO SEGUNDO.

De las compañias mercantiles.

SECCION PRIMERA.

De las diferentes especies de compañías, sus efectos respec◄ tivos, y formalidades con que se han de contraer. 220.

El contrato de compañía, por el cual dos o mas

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