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2-Los nombres, domicilios y profesiones de los socios que no sean comanditarios:

3-La razon o título comercial de la compañía: 4-Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañía y usar de su firma:

5-Las cantidades entregadas o que se hubieren de entregar por acciones o en comandita: 6-La duracion de la sociedad.

El testimonio que para el efecto de hacer el asiento se presente en la Secretaría del Tribunal de comercio quedará archivado en ella,

247.

Si la compañía tuviere muchas casas de comercio situadas en diversos puntos, se cumplirán en todas ellas las formalidades prescritas en el artículo 23, sobre toma de razon en el registro de comercio,

248.

Las escrituras adicionales que hagan los socios para reformar, ampliar o prorogar el contrato primitivo de compañía, así como las de su disolucion antes del tiempo que estaba prefijado, y cualquiera convenio o decision que produzca la separacion de algun socio y la rescision o modificacion del contrato de sociedad, estàn sugetas a las mismas formalidades de toma de razon determi nadas en el artículo 23, bajo las penas prescritas en los artículos 30 y 32,

Si por estas escrituras no se hiciere novedad en alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 242, será suficiente que así se esprese en el testimonio que se espida para el asiento de ellas en el registro,

249.

Es condicion particular de las compañías anónimas que las escrituras de su establecimiento y todos los reglamentos que han de regir para su administracion y manejo directivo y económico, se han de sugetar al ecsàmen del Tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobacion no podrán llevarse a efecto, 250,

Cuando a las compañías anónimas se les conceda algun privilegio para su fomento, se someterán sus re

glamentos a la aprobacion del Gobierno.

251.

En la toma de razon de las compañìas anònimas, se insertaràn a la letra los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su régimen y gobierno.

252.

Los acreedores particulares de un socio no pueden estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder a éste en la liquidacion de la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

253.

En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que, satisfechos que estos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

Esta disposicion no priva a los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirles, en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad que persiga estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

254.

En las sociedades en comandita o anónimas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 252 cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crèdito que represente su interes en la sociedad.

SECCION SEGUNDA.

De las obligaciones mútuas entre los socios, y modo de resolver sus diferencias.

255.

El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará a los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya prescrito y determinado, a las disposiciones siguientes.

256.

No cumpliendo algun socio con poner en la masa comun en el plazo convenido la porcion de capital a que se hubiere empeñado en el contrato de sociedad, tiene la compañía opción entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porcion de capital que haya dejado de entregar, o rescindir el contrato en cuanto al socio omiso, reteniendo los intereses que tenga en la masa social en la forma que se establece en el artículo 283.

257.

Cuando el capital ó la parte de èl que un socio haya de poner consista en efectos, se hará su valuacion en la forma que estè prevenida en el contrato de sociedad, o en defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peritos que nombren ambas partes segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

258.

Entregando un socio a la compañía algunos crèditos en descargo del capital que debiere poner en ella, no se le abonaran en cuenta hasta que se hayan cobrado; y si no fuesen efectivos, despues de hecha la ejecucion en los bienes del deudor, o si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado a responder sin demora del importe de dichos créditos hasta cubrir la parte del capital de su empeño.

259.

Todo socio que por cualquiera causa retarde la entrega total de su capital mas allá del término que se hubiere prefijado en el contrato de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde luego que se estableció la caja, deberá abonar a la masa comun el interes corriente del dinero que hubiere dejado de entregar a su debido tiempo.

260.

Cuando en las compañías colectivas no se hubiere limitado por un pacto especial la administracion de la compañía a algunos de los socios, inhibiendo de ella a los demas, tendrán todos la misma facultad de concurrir

al manejo y régimen de los negocios comunes, y se pondràn de acuerdo los socios presentes para todo contrato u obligacion que interese a la sociedad.

261.

Contra la voluntad de uno de los socios administradores, que espresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligacion nueva; pero si esto no obstante llegare a contraerse, no se anulará por esta razon, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio que la contrajo responda a la masa social del perjuicio que de ellos se le siga. 262.

Habiendo socios que especialmente estén encargados de la administracion, no podrán los que no tengan esta autorizacion contradecir ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

263.

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condicion espresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de esta facultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiesto a la masa comun, podrán los demas socios nombrarle un coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la rescision del contrato ante el Tribunal competente.

264.

Todo socio, sea o no administrador, tiene derecho en las compañías colectivas de ecsaminar el estado de la administracion y contabilidad de ellas, y de hacer las reclamaciones que creyere convenientes al interes comun, con arreglo a los pactos hechos en la escritura de sociedad, o a las disposiciones generales de derecho.

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265.

En las compañias en comandita y en las anónimas no pueden los socios comanditarios ni los accionistas ha cer ecsamen ni investigacion alguna sobre la administracion social, sino en las épocas y bajo la forma que prescriban los contratos y reglamentos de la compañia.

266.

En especie alguna de sociedad mercantil puede re

husarse a los socios el ecsamen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen, para manifestar el estado de la administracion social.

En las sociedades establecidas por acciones podrà hacerse derogacion a esta regla general por pacto establecido en el contrato de sociedad, o por disposicion de sus reglamentos aprobados que determinen el modo particular de hacer este ecsamen, sugetando a su resultado la masa general de accionistas.

267.

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con sus fondos particulares, no se comunican a la compañia, ni la constituyen en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios pueden ha cer licitamente por su cuenta particular.

268.

No pueden los socios aplicar los fondos de la companía, ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que les pueda corresponder en ella, y podrá tener lugar la rescision del contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar ademas todos los perjuicios que a la sociedad se hayan seguido.

269.

En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por su cuenta, sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acredi tar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto. Los socios que contravengan a esta disposicion, apor tarán al acervo comun el beneficio que les resulte de estas operaciones, y sufriran individualmente las pérdidas, si las hubiere.

270.

Cuando la sociedad tenga determinado en su contrato de ereccion el género de comercio en que haya de operar, cesa la disposicion del artículo anterior, y podrán los socios hacer lícitamente por su cuenta toda operacion mercantil

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