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tante y endosante, que se reconoce con el título de aval. 430.

El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra, o en un documento separado.

431.

Podrá ser limitado el aval, y reducirse la garantia del que lo presta a tiempo, caso, cantidad o persona determinada. Dado en estos términos no producirá mas responsabilidad que la que el contrayente se impuso.

432.

Si el aval estuviere concebido en tèrminos generales y sin restriccion, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas, que la persona por quien salió garante.

SECCION SÉTIMA.

De la presentacion de las letras y efectos de la omision del

tenedor.

433.

El portador de una letra de cambio tiene un tèrmino prefijado para presentarla a la aceptacion y al pago. Este plazo varia segun la forma en que está girada la letra.

434.

Las letras giradas en el territorio del Estado a un plazo contado desde la vista sobre cualquiera pueblo de él, deben ser presentadas a la aceptacion dentro de veinte dias de su fecha.

Las letras libradas a la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término.

435.

Los términos prefijados en el artículo anterior se entienden dobles para las letras que se giran entre el Salvador y los otros Estados de Centro-Amèrica.

436.

Las letras giradas en cualquiera otro punto de Amèrica, o de las Antillas, sobre el Estado, serán presentadas al pago, o a la aceptacion, dentro de seis meses de su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro.

Las letras gi radas en otros paises estrangeros no comprendidos en la disposicion anterior, sobre plazas del

territorio del Estado, se deben presentar al pago, o acep tacion dentro de ochio meses de su fecha...

437.

Las letras de la misma procedencia, y sobre los mismos puntos a que se refieren los articulos anteriores, que estén libradas a un plazo de la fecha fijo, nó hai obligacion de presentarlas a la aceptacion en los plazos prevenidos en dichos artículos."

438.

Las que se giren en territorio del Estado sobre paises estranjeros se presentaràn y protestarán con arreglo a las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas. 439.

Los tenedores de las letras que se dirigen a Ultramar, deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando menos; y si probaren que los buques que conducian las primeras y segundas letras padecieron accidente de mar que estorbó su viaje, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiese el remitente de la letra.

El mismo efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, en los términos que prescribe el art culo 845.

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440.

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El pago de las letras de cambio se debe ecsigir por el portador de ellas el dia de su vencimiento, y si fuere feriado en el precedente. La falta de aceptacion o pago de una letra de cambio debe acreditarse a solicitud del portador por medio del protesto sacado dentro de los tér minos y en la forma que determina este Código.

441.

Si el portador de la letra dejare trascurrir los términos prefijados para ecsigir la aceptacion, y sacar el pro testo en falta de ella, pierde el derecho de ecsigir deblio brador y endosantes el afianzamiento, depósito o reembolso que le competirian en virtud del protesto por falta de aceptacion, hecho en tiempo hábil.

442.

Las letras que no sé presenten para cobrarlas el dia

de su vencimiento, y en defecto de pago no se protesten' en el siguiente, se tienen por perjudicadas.

443.

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Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos a las resultas de su cobranza.

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En cuanto al derecho que pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador, sé obser varà lo dispuesto en los artículos 407 y 408.

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En las letras que tengan indicaciones hechas por el librador o endosantes para acudir a ecsigir su aceptación o pago en defecto de aceptarse o pagarse por la persona a cuyo cargo esten giradas, debe él portador despues de sacado el protesto solicitar la aceptacion o pago de los sujetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar a la del librador, y despues a las de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion.

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En las letras que se remiten de una plaza a otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar oportunamente, recae el perjuicio de ellas sobre los remitentes, reputandose los endosos por meras comisiones para hacer lacobranza. 2.446.

14. Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó a la aceptacion dentro del término prefijado por la lei, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de ecsigir de éste una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo.. ob a chron Jude ob dilatun ot-a lodramatu, of SECCION OCTAVA.echa y yohand LUNA TOM D Job Del pago. rilevatos 9f sp fidel 4447. as crioul morsigion ab

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Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen; y si estuvieren concebidas en monedas de cam

bio ideales, se reduciràn a monedas efectivas del pais don de se haga el pago, haciéndose el cómputo a uso y cos tumbre de la plaza.,

448.

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El que paga una letra antes de haberse vencido, no que da exonerado de la responsabilidad de su importe, si resultare no haber pagado a persona legitima op kl 40449.6 lokuz ed eup estsiganja Se presume válido el pago hecho al portador de dades tra vencida, como no haya precedido embargo de su valori en virtud en decreto de autoridad competente.

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c450. enr 95

10 1J El embargo del valor de una letra solo puede proveer se en los casos de pérdida o robo de la letra, o dev haber quebrado el tenedor.

451.

,

2157p st Siempre que por persona conocida se solicite del paga dor de una letra la retencion de su importe por alguna i de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe detener su entrega por lo restante del dia de su pre sentacion; y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá a su pago.

452.

નેડો

El tenedor de la letra que solicita su pago está obli-o gado, si el pagador lo ecsigiere, a acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos o de sujetos que lo conozcan o'salgan garantes de ésta.

453.::

Son válidos los pagos anticipados que se hagan de desb tras no vencidas bajo descuento o sin él, a menos que noc sobrevenga quiebra en el giro del pagador, en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipaciómp i

Si esto sucediere, restituirá el portador de la letrant a la masa comun la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que usé de su derechokoup bintynos snowb39 19 4454.i xli.

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El portador de una letra no està obligado en caso alguno a percibir su importe antes del vencimiento.

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Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de

otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor, y dejarse la otra en descubierto. Cuando así suceda sera protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrà en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de èsta, 456,

El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hacia el tercero que fuere portador legítimo de la aceptacion, emon elf wor

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El aceptante de una letra a quien se ecsija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado a verificarlo, sin que el portador afiance a su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstan› te que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago, Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion a su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna,

458,

Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras o demas que se hayan espedido en la forma que prescribe el artículo 391.

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Sobre las copias de las letras que espidan los endo santes al tenor de lo dispuesto en el artículo 392, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador, 460,

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El que haya perdido una letra, estuviese o no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de re-・ querirle a que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, o en persona convenida por ambos, o designada por el Tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se ›› harà constar esta resistencia por medio de una protestacion hecha con las mismas solemnidades que se haría el

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