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27.

Mejora de clasificacion.-Se declara abonable á D. Manuel Lasheras el tiempo que sirvió como ausiliar en la intendencia militar de Andalucia con aprobacion de la Regencia, ó sea desde enero de 1814 á junio de 1816, y no el que desempeñó los cargos de oficial primero de la secretaría de la diputacion de Navarra, y oficial tambien de la di— reccion general de provisiones, por no concurrir los requisitos que para este efecto exije la ley de 26 de mayo de 1835. (Gaceta de 23 de julio de 1853).

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única instan— cia por via de recurso entre D. Manuel Lasheras, oficial tercero supernumerario cesante del ministerio de la Gobernacion, demandante, y mi fiscal en defensa de la administracion del Estado, demandada, sobre mejora de clasificacion acordada respecto de Lasheras por Real órden del ministerio de Hacienda de 15 de junio de 1852:

Visto: Vista la Real órden de 14 de julio de 1852, remitiendo á mi Consejo Real el espediente de clasificacion de D. Manuel Lasheras con el recurso por este interpuesto contra la citada Real órden de 15 de junio:

Vista la certificacion unida á la solicitud presentada por el interesado á la junta de clases pasivas en 24 de abril de 1851, de la cual resulta que el 6 de diciembre de 1803 fué nombrado por la diputacion provincial de Navarra oficial primero de la secretaría de la misma, en cuyo destino cesó el 11 de enero de 1809 por haberse disuelto la corporacion: que en 26 de mayo de dicho año se le confirió el empleo de oficial de la direccion general de provisiones: qu por Real órden de 20 de enero de 1810 pasó á desempeñar el cargo de oficial sesto de la contaduría general del ejército, en la cual cesó en 1.° de febrero siguiente: que en 6 de agosto de 1813 volvió á ser empleado como auxiliar de la intendencia general militar de Andalucía, cuyo nombramiento, hecho por el intendente, fué aprobado de órden de la Regencia en 29 de enero de 1814: oue en 29 de noviembre de 1825, y por Real órden del 17, fué nombrado oficial primero de la secretaría de la intendencia militar de Andalucía: que en 6 de abril de 1833 pasó á ser secretario de la ordenacion militar de Andalucía, nombrado por Real órden de 30 de marzo anterior, y declarado cesante en 20 de febrero de 1840: que el intendente militar de Andalucia le nombró auxiliar de aquella dependencia en 15 de marzo de 1841, habiendo confirmado este nombramiento el intendente general militar en 26 de agosto de 1843: que por Real órden de 30 de octubre de 1846 fué nombrado comisario de guerra de tercera clase con el sueldo de 12,000 rs. anuales, mayor de los anteriormente disfrutados en los destinos respectivos: que por Real decreto de 17 de julio de 1849 se le confirió el cargo de alcalde-corregidor de Valladolid: "que por otro igual decreto de 21 de abril de 1850 fué nombrado oficial supernumerario del ministerio de la Gobernacion, habiendo sido declarado cesante en 30 de enero de 1851:

Vista la hoja de servicios formada por la junta de clases pasivas y su acuerdo de 7 de julio de 1851, reconociendo como tiempo abonable al interesado el de solo 18 años, 5 meses y 7 dias.

Visto el nuevo acuerdo tomado en 20 de noviembre de 1851, reconociéndole 31 años, un mes, y 9 dias:

Vista la Real órden de 15 de junio de 1852, confirmando el anterior último acuerdo:

Vista la demanda presentada al Consejo en 8 de julio de 1852, en que Lasheras pide que se declare abonable para su clasificacion como cesante, primero, el tiempo que sirvió como oficial primero de la secretaría de la diputacion de Navarra; segundo, el que estuvo empleado en la direccion general de provisiones; y tercero, el que lo fué de ausiliar de la intendencia militar de Andalucía:

Vista la contestacion dada por mi fiscal en 15 de junio de 1852:

Vistos los escritos de réplica y dúplica presentados por las partes respectivamente en 28 de octubre y 29 de noviembre de 1852:

Visto el Real decreto de 26 de mayo de 1835 y demás disposiciones vigentes sobre cesantías:

Considerando que en los destinos desempeñados por el demandante como oficial primero de la secretaría de la diputacion de Navarra, y como oficial tambien de la direccion general de provisiones, no concurren los requisitos que para declarar abonable el tiempo en cada uno de ellos servido exige la ley de 26 de mayo de 1835:

Considerando que debe abonarse á D. Manuel Lasheras el tiempo que sirvió como auxiliar en la intendencia militar de Andalucía con aprobacion de la Regencia, ó sea el que media desde el 29 de enero de 1814 hasta el 16 de junio de 1816; pues aunque el nombramiento hecho por el intendente en 6 de agosto de 1813 fué aprobado por la Regencia con la cláusula de «mientras sea indispensable este recurso,» era este el carácter general con que se nombraban los empleados en aquellas azarosas circunstancias;

Oido mi Consejo Real, vengo en mandar que se abone á D. Manuel Lasheras el tiempo que media desde el 29 de enero de 1814 hasta el 16 de junio de 1816, y que en todo lo demás se guarde y cumpla la Real órden de 15 de junio de 1852.

Dado en Aranjuez á veinte y dos de junio de de mil ochocientos cincuenta y tres.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Pedro de Egaña.

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Lecciones de práctica forense por D. VICENTE HERNANDEZ DE LA RUA, teniente fiscal del Supremo Tribunal de Justicia (2.a edicion, Madrid, 1854) (1).

La justa reputacion que como jurisconsulto y escritor público goza el señor la Rua, nos escusa de hacer largas apreciaciones sobre su obra. Publicada esta por primera vez en 1841, fué ávidamente buscada por cuantos se dedican á los negocios forenses, fué adoptada para testo en muchas universidades de España, y el haber agotado la numerosa edicion que hizo, prueba mejor que todo el grande aprecio que se ha hecho de su recomendable produccion. Espuestas las doctrinas de una manera elemental, pero con suma claridad, el señor la Rua examina cuantas dudas y cuestiones pueden ofrecerse en la práctica de los negocios: su estilo es correcto; las materias están distribuidas con buen órden, y sobre todo se nota mucha exactitud en las citas de las leyes.

Sin embargo, estas Lecciones de práctica forense que habian sido tan bien recibidas, desmerecieron algo con motivo de las grandes reformas introducidas despues de su publicacion. Así lo reconoce el mismo autor en el prólogo de esta nueva edicion. Efectivamente, en la parte administrativa ha cambiado completamente el órden de proceder: creados los tribunales contencioso-administrativos por la ley de 2 de abril de 1845, se les ha concedido jurisdiccion civil para conocer y fallar los asuntos que aquella indica, con arreglo al procedimiento ordenado por el reglamento de 1o de octubre del mismo año. La jurisprudencia relativa á los negocios de Hacienda pú– blica ha sufrido tambien innovaciones muy esenciales, y sus tribunales y juzgados han sufrido graves alteraciones por el Real decreto de 20 de junio de 1852. Y finalmente al lado de todas esas innovaciones figura en primer término la Instruccion del 30 de setiembre, que ha cambiado completamente la tramitacion civil ordinaria.

Todas estas reformas, á cual mas importantes, hacian necesaria una nueva edicion de las Lecciones y este es el pensamiento llevado felizmente á cabo por el señor la Rua. Pero su trabajo no se ha concretado solo á esto, sino que para dar mas interés á su cbra, ha ido señalando en sus respectivos capítulos las diferencias que existen entre el procedimiento ordinario y el de comercio, y entre aquel y el eclesiástico, indicando al mismo tiempo las diferentes prácticas que han seguido y siguen los tribunales de esta última jurisdiccion. Si á esto se agrega que el autor ofrece dar gratis por suplemento las reformas que se introduzcan en la Instruccion del 30 de setiembre, se comprenderá desde luego que la obra del señor la Rua será de interés permanente, y no se estrañará por lo tanto que la recomendemos eficazmente á nuestros lectores.

(1) Forma un tomo en 4.° de 372 páginas, que se vende en la redaccion del Boletin de jurisprudencia, plaza de Isabel II, núm. 4, al precio de 28 rs. en Madrid y 32 en provincias franco de porte. Los señores suscritores á nuestra REVISTA GENERAL podrán obtener la obra por solos 20 y 24 rs. respectivamente.

SECCION DOCTRINAL.

ALGUNAS REFLEXIONES

SOBRE

EL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL ESPAÑOL (1).

(Articulo 1.)

Con la desconfianza que un tímido discípulo puede dirigir á su maestro algunas dificultades que le sugieren las doctrinas que le presenta, y no abrigando por lo tanto ninguna seguridad de que mi convencimiento sea el mas fundado, me atrevo á oponer algunas reflexiones al proyecto del Codigo civil español que se ha publicado. por el gobierno y que ha comentado D. Florencio García Goyena, uno de sus colaboradores. En su primera lectura me han llamado la atencion algunas innovaciones, la omision de otras y la conservacion de algunas disposiciones de la legislacion vigente; y como la combinacion de las opiniones y de las razones de muchos, es medio de descubrir la verdad y la conveniencia, me he propuesto

(1) Con el mayor gusto damos cabida al presente trabajo que nos remite uno de nuestros suscritores, y que desde hoy nos honramos en contar entre nuestros ilustrados corresponsales. No vamos ahora á calificar las doctrinas del autor de este artículo, por no permitirlo los estrechos límites de una nota. Sin embargo, no podemos menos de manifestar nuestro recono→ cimiento al Sr. Escobar, y á todos los demás señores que nos han remitido artículos importantes y que nos han ofrecido su cooperacion, por haber aceptado con un desinterés, que les honra, la invitación que hicimos en el prospecto para que se agrupasen al rededor de la REVISTA, como un centro á donde afluyan sus pensamientos, sus ensayos y sus meditaciones sobre las vastas y complicadas materias que abrazan el derecho y la jurisprudencia.

TOMO IV.

(N. de los D. de la R.)
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presentar las mias por si en algo pueden coadyuvar á esa grande. obra, si bien difícil y complicada, harto necesaria y deseada; pero siempre en la inteligencia de que mi parecer aislado y de oscuro origen puede pesar poco en opuesta balanza á la de las ilustres y escogidas capacidades que han formado el proyecto.

Sin perjuicio de entrar despues á examinar en detalle los artículos que en mi enteader contengan alguna dificultad, he creido conveniente comenzar por algunas consideraciones generales.

La familia es la base de la humana sociedad, es el primer paso que por mandato de las leyes de la naturaleza dió el hombre en el camino á que lo arrastraba su sociabilidad, madre de la civilizacion y del poder humano: el segundo paso no pudo dejar de ser la confederacion de muchas familias, cuando estas se multiplicaron, para protegerse mútuamente en su vida fija ó vagante que adoptaban, gobernándose precisamente de un modo mas o menos patriarcal, á gusto y voluntad de los gefes de las familias confederadas. Aumentado el número de ellas se dividirian necesariamente en grupos que llamaremos pueblos, los que esparcidos y separados debieron dar el tercer paso que la naturaleza les indicaba para ir formando la sociedad numerosa en la parte habitable de la tierra; debieron por lo tanto confederarse para consultar la paz, la justicia y la proteccion mútua. En la duda acerca de si llegaron ó no á dar ese tercer paso en el principio de la sociedad, yo me inclino à la negativa, fundado en que en el momento de esa separacion hubo de comenzar la de los intereses, y debieron engendrarse la rivalidad y la guerra, de que salieron los conquistadores por armas ó seducciones, que apoderándose del mando en los pueblos conquistados los dominaron, y ya no trataron de satisfacer sino las inclinaciones de su amor propio hacia sus respectivos intereses personales en contradiccion de los populares. Así principió á desnaturalizarse la sociedad del hombre, y así ha seguido en general y en mayor escala con muy cortos intérvalos. Por esto se comprende fácilmente que esos grupos de familias, ya en forma de naciones ó reinos, no han tenido por lo regular existencia propia, sino la que les daban los conquistadores que los dominaban; eran como el reloj en la faltriquera de su dueño á cuya voluntad vive, se mueve, se adelanta ó se atrasa. Si hubo pueblos que sacudieron por algun tiempo el yugo de esa tutela, no pudieron, por la generalidad de los demás sometidos, dar aquel tercer paso para asegurar y proteger su res

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