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últimamente en la falta del registro, prevenido en los artículos 10 y 11 del mismo, de la confrontacion de las matrículas para que surtan en España sus efectos legales, conforme al párrafo adicional al artículo 10.

Vistos:

Considerando que no puede negarse á Mr. Forster el carácter legal de estranjero transeunte, puesto que ha cumplido con la ley haciéndose inscribir en las matrículas del consulado de su nacion y del gobierno civil de Santander, á cuyo puerto arribó con destino á las obras del ferro-carril de Isabel II, siendo por tanto accidental su estancia en la provincia de Palencia;

Y considerando que en dicho concepto le corresponde el fuero especial por no tratarse de hecho alguno de los esceptuados en el art. 31 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852,

Fallamos que el conocimiento de esta causa pertenece al juzgado de esestranjería de Castilla la Vieja, al que se remitan unas y otras actuaciones para que en ellas obre con arreglo á derecho.

Los señores de la sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, marqués de Gerona, presidente; Morejon, Carramolino, Garcia de la Cotera y Roncali así lo declaran, mandan y rubrican en Madrid á 9 de mayo de 1854. 40.

Fuero militar: residuo de acciones de una sociedad mercantil. Se declara que el conocimiento de los autos pertenece al tribunal de comercio, porque la accion que se ejercita procede de una ope racion mercantil. (Gaceta de 17 de mayo.)

En los autos de competencia entre el juzgado de la capitanía general de Castilla la Nueva y el tribunal de Comercio de Madrid sobre conocer de los autos que ante este sigue la junta liquidadora é interventora de la sociedad « Villa de Madrid» contra D. Manuel Nuñez en cobro y reintegro del resíduo del valor de las acciones que tomó de ella, cuyo conocimiento sostiene el juzgado militar corresponderle por ser el demandado oficial retirado del ejército é intendente cesante del mismo, y no provenir la deuda que se reclama de operaciones mercantiles, á lo cual se opone el tribunal de Comercio, y defiende su jurisdiccion apoyado en que cuando se demandó ante él al Nuñez en la via ordinaria el año de 1847, no opuso escepcion de fuero, sino que contestó la demanda lisa y llanamente, viniendo luego á transigir y firmar el pagaré cuyo importe se reclama ahora ejecutivamente, librándole á la órden de la sociedad «La villa de Madrid en liquidacion>> por cantidad determinada, á época fija y por valor recibido, cuyas circunstancias, y el de ser este valor el resíduo total de las acciones de dicha sociedad que habia tomado, le constituyen en el caso prescrito en el art. 2.o del Código de Comercio, y son aplicables por consiguiente al presente negocio los artículos del mismo Código 1199 y 1200:

Vistos:

Considerando que la accion que se ejercita contra D. Manuel Nuñez procede de una operacion de comercio, que aun cuando se califique de accidental, le sujeta á la jurisdiccion privativa de los tribunales del ramo, segun las disposiciones espresas del Código de Comercio.

Declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Tribunal de Comercio de la plaza de Madrid, al que se remitan unos y otros á los efectos que haya lugar en derecho.

Ási lo proveyeron y rubricaron los señores de la sala primera del Tribunal Supremo de Justicia marqués de Gerona, presidente, Cotera y Roncali, en Madrid á 4 de mayo de 1854.

SECCION DOCTRINAL.

DEL MINISTERIO FISCAL.

OBSERVACIONES Y COMENTARIOS AL REAL DECRETO DE 28 DE ABRIL DE 1854 (1).

(Conclusion).

Las frecuentes dudas y cuestiones que se nos han ocurrido al estudiar el importante decreto de 28 de abril último, nos ha obligado á dar mas latitud de la que creiamos á estos comentarios, dividiéndolos en dos artículos. Espuestas en el primero algunas consideraciones generales sobre la materia, y analizados los tres artículos primeros, vamos hoy á terminar nuestro trabajo examinando los cuatro restantes, para facilitar en cuanto nos sea dable su debida aplicacion.

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ART. 4. Los fiscales, sus tenientes y promotores fiscales observarán con exactitud las instrucciones de sus jefes.

En los asuntos de suma gravedad á que se refieren las Reales órdenes de 6 de noviembre de 1844 y 2 de abril de 1851, si el teniente fiscal no estuviese conforme con las instrucciones y opinion del fiscal, se someterá el asunto á la deliberacion de todos los tenientes reunidos con su jefe, y se seguirá el dictámen de la mayoría.

En caso de empate decidirá el fiscal. Si, no habiendo empate, no prevaleciese su opinion, podrá no obstante ejercitar por sí mismo la accion pública, ó dar personalmente al asunto la direccion que crea conveniente con arreglo á su opinion.

Ninguna duda ofrece la inteligencia del párrafo 1.° del artículo

(1) Véase la página 149.

TOMO IV.

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que acabamos de consignar: si ha de haber unidad en el ministerio fiscal, si se ha de conservar la disciplina en todas las ramas de tan importante institucion, es indispensable que obedezca y cumpla exactamente, cada uno en su escala, las instrucciones de su respectivo jefe. Lo mismo se preceptúa, aunque aceptando el órden inverso, en el párrafo 1.o, art. 375 del proyecto de arreglo de tribunales.

Pero este precepto que aquí se formula, ¿no tendrá ninguna escepcion? ¿Habrán de obedecer siempre los fiscales, los tenientes y los promotores las instrucciones de sus respectivos jefes? ¿Qué deberán hacer cuando sean desacertadas, y de cuyo exacto cumplimiento puedan resultar graves inconvenientes? Estos conflictos los habia previsto el párrafo 2.0 del art. 373 del arreglo de tribunales, disponiendo, que aunque se arreglen á ellas, no salvarán su responsabilidad personal si antes de ejecutarlas no hubieren propuesto á dicho jefe los inconvenientes que recelen de su cumplimiento: pero si a pesar de sus observaciones el jefe insistiere, obedecerán sin réplica, dando cuenta al gobierno por el ministerio de Gracia y Justicia, con prévio aviso á dicho jefe. Igual disposicion encontramos en el Real decreto de 15 de marzo sobre el ministerio fiscal de Ultramar, art. 5.o; pero solo referente á las divergencias que puedan ocurrir entre los abogados fiscales y el fiscal.

El artículo que examinamos, en sus párrafos 2° y 5.o, resuelve esta cuestion, en nuestro concepto de una manera mas acertada y conforme á los eternos principios de justicia. Por mucho que se quiera enaltecer el principio de subordinacion, por mas que deba respetarse el principio de que un inferior debe obediencia á su superior, no creemos que puedan considerarse vulnerados esos principios cuando, existiendo una capital divergencia en cuestiones graves y de una trascendencia inmensa, se permita oir todos los pareceres, se provoque una discusion templada y racional que disipe las dudas y contribuya á esclarecer la verdad, único punto á que deben dirigirse las constantes aspiraciones del representante de la ley. Cuando los abogados fiscales, segun la anterior organizacion del ministerio público, no eran mas que unos brazos ausiliares del fiscal respectivo, la opinion de éste era la única que debian consultar, solo su voluntad la que debia obedecerse: pero habiendo cambiado la antigua organizacion, habiéndoles concedido á los tenientes fiscales carácter propio, y ejercitando en su nombre

la accion pública, era una consecuencia indeclinable la disposicion del artículo que nos ocupa.

Grave é importante es la reforma que por él se introduce en el ministerio fiscal, pues si bien se reconoce el principio de que los tenientes fiscales deben observar con exactitud las instrucciones de sus jefes, no se lleva tan allá este precepto, que con su cumplimiento puedan comprometerse intereses caros y trascendentales. De dos clases pueden ser las instrucciones; unas que se refieran al despacho de los negocios propios de la fiscalía, y otras á los demas objetos peculiares de las atribuciones del fiscal. El decreto nada. dice con respecto á estos últimos; solo sienta el principio general de que las instrucciones dadas por los jefes deben ser observadas con exactitud por los fiscales, sus tenientes y promotores: por consecuencia, este mandato debe considerarse como absoluto, y como tal acatado siempre, toda vez que no se ha creido prudente trasladar íntegro el art. 373 del proyecto de arreglo de tribunales. Cuando las instrucciones son relativas al despacho de los negocios, el art. 4.o en sus párrafos 2.o y 3.o dispone, que siendo de suma gravedad, si el teniente fiscal no estuviese conforme con las instrucciones y opinion del fiscal, se someterá el asunto á la deliberacion de todos los tenientes reunidos con su jefe y se seguirá el dictámen de la mayoría: en caso de empate, decidirá el fiscal. Pero si, no habiendo empate, no prevaleciese su opinion, podrá no obstante ejercitar por sí mismo la accion pública, ó dar personalmente al asunto la direccion que crea conveniente con arreglo á su opinion.

Mas ¿qué deberá hacerse cuando los negocios no sean de suma gravedad y haya disidencia entre el fiscal y su teniente? El artículo no lo dice terminantemente; pero se deduce de su espíritu y de sus tendencias. No se olvide que el párrafo 1.o del artículo que comentamos establece el principio general de que los tenientes deben observar exactamente las instrucciones de sus jefes; de este precepto solo se esceptúa la divergencia que ocurra en el despacho de los negocios de suma gravedad: luego los que no participen de este carácter deben ser despachados por los tenientes bajo la direccion del fiscal; de él deben recibir las instrucciones, que observarán exactamente, aun cuando sean contrarias á sus particulares opiniones. En asuntos de esta clase no cabe apelar á la deliberacion de los tenientes reunidos; debe prevalecer siempre la opinion del fiscal, y el teniente debe sujetarse á ella. Tal vez parezca esto

duro, pero así se deduce de lo dispuesto en el Real decreto de 28 de abril: dura lex, sed lex. Y deciamos que tal vez parezca esto duro, porque las mismas razones que ha habido para sujetar á deliberacion la divergencia que ocurra en negocios de suma gravedad, abonan en favor de los demas, si bien en una escala menos importante. Sin embargo, si el precepto hubiese sido general para todos los asuntos, hubieran surgido á cada momento dificultades sin cuento, que habrian robado un tiempo precioso, y que nunca sobra, á tan bene mérita clase; hubiese contribuido quizás á relajar algun tanto la disciplina, y los tenientes fiscales podrian ser considerados hasta cierto punto como iguales en categoría y consideraciones á sus jefes. Además, como en esta clase de negocios, que no son de suma gravedad, no hay obligacion por parte del ministerio público de acudir á estrados á defender verbalmente las opiniones emitidas, no puede surgir el inconveniente, que otras veces se ha lamentado, de que los abogados fiscales tuviesen que hablar contra sus propias convicciones.

Ahora bien: ¿qué asuntos deben considerarse de suma gravedad? Si solo se hubieran estampado estas palabras en el art. 4.o, seguramente hubiese sido harto difícil resolver esta cuestion: la apreciacion particular habria divagado por un campo inmenso, y hubieran resultado tantos pareceres como personas. Pero afortunadamente el párrafo 2.° dice terminantemente, que esos asuntos de suma gravedad son aquellos á que se refieren las Reales órdenes de 6 de noviembre de 1844, y 2 de abril de 1851, esto es, los de señoríos, reversion é incorporacion á la corona, y cualesquiera otros de igual naturaleza que versen sobre intereses considerables del Estado; las causas sobre delitos que tengan señalada en el Código pena de muerte, cadena perpétua ó reclusion perpétua, absolutamente ó como máximo; las que versen sobre delitos graves ó que se castigan por el Código con penas aflictivas, siempre que à juicio del ministerio público sea difícil apreciar el resultado del proceso, atendida su complicacion, y tambien cuando haya dificultad en la inteligencia y aplicacion del Código." Pero aun cuando tal sea la elasificacion dada por las reales disposiciones antes citadas á los negocios que deben considerarse de suma gravedad, como quiera que algunos brazos de esta misma clasificacion se dejan á la apreciacion del ministerio público, y en otros se nota alguna vaguedad, será muy fácil que nazcan dudas, no sobre el fondo de la cues

á

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