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realmente eficaz, la pena necesaria de toda infraccion (crímen, delito ó contravencion) y en caso de necesidad bien entendida, la adicion de las penas de encarcelamiento; y si esta multa, como lo indica la razon, estuviese siempre bajo límites determinados arreglados á las facultades pecuniarias del culpable, ó por servirme del lenguage de nuestras antiguas costumbres á las facultades y fortuna del delincuente (1), está lejos de duda para mí que por esta medida complementaria de las que anteriormente he designado, se llegaria hasta cierto punto á fortalecer en toda la estension del territorio la persecucion de los hechos punibles, y en su consecuencia se disminuirian en igual escala esas costumbres escandalosas y de impunidad (50 por 100) que constituyen en la actualidad la principal, la mas funesta de todas las escitaciones que impelen al malhechor á violar las leyes.

Sin embargo, para mayor claridad y precision permítaseme, reasumiendo, deducir del actual estado de cosas, los resultados que daria la medida reclamada. ¿No es cierto que la asignacion hecha á las municipalidades, hoy dia concretada á las multas de simple policía rural ó municipal y á las pronunciadas por algunas leyes especiales, no tiene ninguna verdadera consecuencia? ¿No es verdad que impone á la administracion del registro la teneduría de una contabilidad particular y la redaccion de muchos documentos sin ningun resultado apreciable en interés del órden público? Esto es del todo evidente. Por el contrario, si el sistema mas vasto y racional que propongo fuera admitido, se verian natural y forzosamente surgir de él las siguientes consecuencias, consecuencias fecundas é incontestables, que sin temor ninguno someto á la apreciacion de las personas ilustradas.

I. Siendo la multa, á título principal ó accesorio, la pena inherente á toda infraccion de las leyes, y debiendo ser en los límites fijados, proporcionada á la fortuna del penado, no cabe duda que su producto aumentaria en una proporcion considerable, y

(1) «La pena pecuniaria debe ser proporcionada á las facultades y á la situacion del culpable.» (Grande carta de Inglaterra).

La multa siempre será regulada segun la renta diaria del condenado.»> (Código del Brasil, art. 55; Id. Código de Baden; Código de Wurtemberg. Milius agendum cum pauperibus quam cum divitibus, cum agitur de pœna pecuniaria. (Tiraqueau, de pœnis tempor.)

hasta sin exageracion, creo poder asegurar seria triplicado. II. Todas estas multas, estando asignadas por mitad á las municipalidades del lugar del delito, formarian entonces una suma respetable entre las obvenciones estraordinarias de esas municipalidades.

III. El Estado por su parte, cobrando entonces la otra mitad de esas multas, beneficiaria un ingreso igual de que ahora carece.

IV. Las municipalidades beneficiarias de esas multas podrian, por medio de ese notable aumento de obvenciones, disponer de mayores recursos para el alivio de sus pobres.

V. Debiendo en definitiva convertirse toda infraccion justificada en un ingreso para la municipalidad, en un producto para los pobres, y viniendo el espíritu de beneficencia y de caridad en auxilio del concurso cívico, todos los habitantes honrados se sentirian mas escitados á denunciar los hechos punibles, señalar y prender sus autores, y la preocupacion que se opone á la cooperacion cívica iria disminuyendo poco á poco. La accion de las persecuciones estaria asegurada (1) y además el maire ó su adjunto, que ahora cierra los ojos ante una infraccion, cuya multa ingresa en el Tesoro público, vacilaria en perdonar cuando esta misma multa debiera aumentar los ingresos de su presupuesto municipal.

VI. Hechas por este medio las municipalidades y los pobres, directa y especialmente partícipes de las multas, las penas pecuniarias serian moralmente mas espiatorias y mas realmente aflictivas.

VII. En vista de esta asignacion caritativa, los jueces estarian ciertamente mas dispuestos á aumentar el número y la tasa de las multas represivas, porque en adelante, castigando el crímen, sabrian que aliviaban indirectamente la miseria de los pobres.

VIII. Por el contrario podrian acortar algun tanto la duracion de las penas de prision, medida esencialmente liberal, que sin debilitar entonces la represion, disminuiria los enormes gastos de encarcelamiento á cargo del Estado y de los departamentos.

IX. En fin, gracias á esta distincion local y caritativa, la per

(1) Por ejemplo, las multas por delito de usura son percibidas esclusivamente en beneficio del Tesoro público. Así es que los usureros no son denunciados sino cuando la medida de sus exacciones ha llegado a su colmo. Aplicad estas multas á las municipalidades y bien pronto tendreis el mas insignificante préstamo usurario denunciado a la justicia.

cepcion de las multas en el dia tan gravadas de partidas fallidas se haria tal vez con mas exactitud y perseverancia, y en todo caso con mas rigor y buen éxito, puesto que la autoridad local tendria interés, por una parte, en dar con menos facilidad certificados de insolvencia; y por otra en señalar á la administracion de rentas del Estado los recursos procedentes de los deudores de multas reputadas incobrables. Hasta los mismos delincuentes estarian mas dispuestos á satisfacer el importe de sus condenas y tendrian vergüenza de no verificarlo desde el momento que se destinaran en beneficio de la caja municipal ó de los indigentes de su localidad (1).

Si estas consecuencias son tan verdaderas como racionales y sorpendentes; si pueden en gran parte robustecerse con beneficio para el Erario, sin ningun aumento de escritura ó trabajo para la administracion, ¿cómo un gobierno tan inteligente y progresivo como el nuestro, que tantas veces ya ha sido inspirado con orgullo por las grandes y profundas ideas de Napoleon I, podria titubear en adoptar un sistema que debe realizar tales resultados? Para el efecto bastaria incluir en el Código penal la simple disposicion general que sigue: Todas las multas y confiscaciones penales se aplicarán por mitad á la caja de la municipalidad del lugar de la infraccion, quedando principalmente afectadas al alivio de los pobres de la localidad.»

El acto del poder que sancionase esta disposicion, seria una medida lógica, generosa y moral, que al paso que simplificaria el Código penal, seria provechosa á la ley, al Tesoro, al órden público, á los establecimientos de caridad, y es bastante decir que seria unanimemente popular. Una sola de estas razones bastaria para determinar su adopcion.

Bonneville.

Presidente del tribunal de Versalles (Francia).

(1) El Senador romano Tito Romalio habia incurrido en una multa. Habiendo querido el pueblo perdonársela en razon de los servicios que habia prestado, rehusó, diciendo que creía cometer un robo sacrilego con quitar á los templos de los dioses una suma que les estaba asignada por la ley. (Dionisio de Halicarnaso.)

PROYECTO DE LEY CONSTITUTIVA

DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN.

La circunstancia de haber sido aprobado ya por la Comision de Códigos el proyecto de ley constitutiva de los tribunales del fuero comun, y el haberlo publicado la Gaceta en su parte no oficial, para que fuera discutido por la prensa periódica á fin de introducir en él, antes de ser aprobado por el gobierno, las reformas que parezcan oportunas, nos ha decidido á darle cabida en la REVISTA, para que sea conocido de nuestros lectores, y puedan remitirnos las observaciones que les sugiera su detenido exámen. Tambien nosotros lo estudiaremos con la profundidad que un asunto tan grave requiere, y manifestaremos nuestra opinion para contribuir, en cuanto nos sea dable, al perfeccionamiento de un proyecto de tanta importancia para la sociedad, como de trascendencia para la buena administracion de justicia.

He aquí su literal contesto:

Proyecto de ley constitutiva de los juzgados y tribunales del fuero comun, aprobado por las secciones reunidas del procedimiento civil y criminal de la Comision de Códigos.

TITULO PRIMERO.-DE LA PLANTA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

CAPITULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Los jueces y tribunales administrarán la justicia en nombre del Rey.

Art. 2. Las cartas ejecutorias de los jueces de partido y de los tribunales, se encabezarán y terminarán con la fórmula siguiente:

D. N. (Aquí el nombre del monarca) por la gracia de Dios y de la Constitucion del Estado, Rey de las Españas sabed: Que en el juzgado ó tribunal de (aquí su nombre) en la causa ó pleito (aqui su epígrafe) se ha dictado la Real ejecutoria, cuyo tenor es como sigue (aqui la sentencia.)

Por tanto mando á los jueces y ugieres á quienes corresponda la ejecucion de esta sentencia, y con ella fuesen requeridos, la lleven á cumplido efecto, y á los jefes de la fuerza armada que, siéndoles pedido por quien correspondan ausilien su ejecucion (aquí su fecha.)

Art. 3. Las ejecutorias llevarán el sello del juzgado ó tribunal que las espidiere.

Art. 4. El sello de los juzgados y tribunales será uniforme en todos ellos, y contendrá las armas reales, y por orla el nombre del juzgado ó tribunal respectivo.

TOMO IV.

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CAPITULO II.—De la jerarquía judicial.

SECCION PRELIMINAR.

Art. 5. Los jueces y tribunales del fuero comun son los siguientes: 1.° Los alcaldes. 2. Los jueces de partido. 3.° Los tribunales de distrito. 4.* Las audiencias reales. 5.° El Tribunal Supremo.

SECCION II-De los alcaldes.

Art. 6. Los alcaldes y tenientes de alcalde de los pueblos ejercerán en su cuartel respectivo la jurisdiccion que por esta ley se les confiere.

Los alcaldes-corregidores la podrán ejercer á su voluntad en todos los cuarteles de su demarcacion administrativa.

SECCION 111.-De los jueces de partido.

Art. 7. El territorio de cada Real audiencia estará dividido en los partidos judiciales que requiera la buena administracion de justicia.

Art. 8. En cada partido judicial habrá un juez letrado que residirá habitualmente en la capital del mismo.

El juez y su oficio llevarán la denominacion de la capital del partido. Art. 9. Los partidos judiciales tendrán la demarcacion que les está señalada ó que en adelante se les señale, procediéndose de conformidad por los ministerios de Gracia y Justicia y Gobernacion, y en caso de discordia por acuerdo del Consejo de Ministros; pero oyéndose en todo caso á la audiencia territorial ó audiencias y gobernadores de provincia á quienes correspondan.

Las mismas formalidades se observarán para fijar ó variar la capital de los partidos judiciales.

Art. 10. La agregacion de los pueblos á un partido judicial, ó la segregacion de ellos, se subordinará necesariamente á la division territorial administrativa: nunca podrá comprender un partido judicial pueblos correspondientes á dos ó mas provincias.

Art. 11. Los juzgados de partido, por razon de su categoría, serán de entrada, de ascenso y de término.

Pertenecen á la categoría de término los de capitales de provincia.

A la de ascenso, los de ciudades y poblaciones que esccdan de 8,000 almas, y á la de entrada todos los demas.

SECCION IV.-De los tribunales de distrito.

Art. 12. Habrá en cada provincia un tribunal de distrito que residirá en su capital, y ejercerá la jurisdiccion que por esta ley se le confiere en toda su demarcacion administrativa.

Para las Provincias Vascongadas habrá un tribunal solo que residirá en Vitoria.

Art. 13. Los tribunales de Barcelona, Cádiz, Coruña, Sevilla, Valencia y Zaragoza, constarán de un presidente, un presidente de sala, y cuatro magistrados distribuidos en salas de tres.

Art. 14. El tribunal de Madrid constará de un presidente, dos presidentes de sala, y seis magistrados distribuidos en tres salas.

Art. 15. Los demas tribunales, no espresados en los dos artículos anteriores, constarán de una sala, compuesta de un presidente y dos magistrados.

Art. 16. En el territorio de los tribunales de distrito habrá jueces de instruccion, cuyo número no escederá de uno por cada sala de que conste el tribunal.

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