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partes hemos visto á los fiscales militares instruir el sumario, tomar la declaracion y confesion á los procesados, practicar en una palabra todos los medios de inquisicion para el logro de una instruccion cumplida, á fin de que los consejeros tengan la luz suficiente para pronunciar un fallo justo, y nos hemos dicho á nosotros mismos; ¿por qué los fiscales no habian tambien en la jurisdiccion general de instruir los procedimientos? El acusador público denuncia, persigue; si averiguara, si hiciera cargos y reconvenciones, seria natural, sería lógico; pero no lo es que el que haya de juzgar adquiera un carácter doble y anómalo, un carácter á nuestro modo de ver incompatible con el del juez imparcial, que desde una altura superior á las pasiones debe ver los hechos y pronunciar su fallo. Este vicio de nuestra sustanciacion en causas criminales desaparece en parte con la institucion de los jueces instructores; pero queda subsistente en los delitos menos graves, pues una misma persona, el juez del partido, ha de instruir el proceso y pronunciar la sentencia. ¿Por qué el encargo confiado á los jueces instructores en los tribunales de distrito no se confiere en los partidos á los promotores fiscales?

Respecto á las disposiciones transitorias no podemos asentir á que se autorice al gobierno de S. M. para ir planteando sucesivamente, y segun. lo permita el estado del Tesoro público, los nuevos tribunales de distrito; porque si, como creemos, esto es un gran bien, no queremos que se demore el bien. El ministerio de Gracia y Justicia tiene en España un presupuesto mezquino en comparacion de los otros ministerios, y eso que ninguno tiene la importancia social que él; porque la instruccion y la justicia son la vida de las naciones, son mas que la vida, son el alma de los pueblos; porque la instruccion y la justicia son los grandes, los poderosos elementos de la ventura nacional, son los dioses que ofrecen á las sociedades con mano pródiga el alimento del alma, y la vida del alma es la vida del hombre, y que protegen tambien con su egida los intereses privados, que son la vida del cuerpo.

Tales son las observaciones que nos ha sugerido la simple lectura del proyecto de arreglo de los tribunales redactado por el señor Gallardo, presidente de la seccion de procedimientos de la comision de Códigos. No nos hemos detenido en un trabajo mas estenso para que no cobrara grandes proporciones este artículo,

y porque ese trabajo meditado y mas estenso parecerá mas prodio cuando el proyecto adquiera la sancion legal. Felices nosotros si hemos tenido la dicha de acertar en algo, y mas felices si nuestras palabras, siquiera en parte, son tomadas en consideracion.

Pedro I. Miquel.

INCONVENIENTES

DE LA JURISDICCION CIVIL Y CRIMINAL

CONCEDIDA Á LOS ALCALDES.

El laudable deseo de que la administracion de justicia tuviese representacion en todas partes, movió sin duda al legislador para revestir á personas legas del carácter honroso de jueces: disposicion recomendable en el concepto de que los intereses sociales estaban de cerca amparados por la ley, pero censurable tambien por los graves inconvenientes que de la misma habian de resultar mas adelante. Al ponerse en planta aquel sistema, parto de imaginaciones reformistas, su aplicacion dejaba entrever felices resultados; sin embargo, la práctica no ha correspondido á la teoría, y esa misma práctica reclama ahora la abolicion, si no absoluta, á lo menos parcial é indirecta de estas facultades concedidas á los jefes de los pueblos. El poder legislativo se dejó llevar de una sana intencion avanzando un paso mas en el camino tortuoso de los cambios judiciales, y como la esperanza de un éxito satisfactorio era la causa impulsiva de hacer públicas las concepciones de su inteligen cia, no es estraño que pasaran entonces desapercibidos los trastornos que en el órden judicial habian de sucederse luego. La justicia y su administracion deben ocupar en verdad el primer lugar hasta en los puntos de escasa importancia; pero esto se consigue tam

bien dando una nueva forma á la ley escrita, y dejando salvada en todo caso la responsabilidad de los delegados del gobierno en su cualidad de particulares. Encárguense en buen hora á los alcaldes perentoria y accidentalmente, cuando son letrados, algunas de las atribuciones de los jueces, pero no se les coloque en el rango de tales, aunque ignoren el derecho, siquiera ocupen el puesto mas elevado de un municipio.

A los alcaldes en la escala de la adminitracion judicial, están cometidos los juicios de avenencia y los contenciosos cuando la cantidad no escede de doscientos reales. Partiendo del principio que tuvo presente la ley que estableció la celebracion del juicio de conciliacion antes de entablar demanda contenciosa, tenemos que la ignorancia del derecho en los alcaldes hace inútil el fin de aquella ley. En efecto, el desacierto en dictar la providencia conciliatoria hace necesaria la incoacion de litigios fundados en derechos que tal vez se hubieran transigido, si se hubiese visto un conocimiento mas o menos profundo de las leyes en la persona que primero entendió del negocio, ó sea en el juez de paz. Por otra parte. á veces el actor se allana á la contestacion del convenido y queda por esta razon conciliado el negocio, y ya es el alcalde el único que debe llevar á efecto su misma providencia, salva la escepcion de las personas aforadas. Y si en el acto del juicio, una de las partes ha consentido en las razones de la otra, creyendo que podria hacer de esta manera ilusorio el cumplimiento de lo mismo en que conviniera, ó porque se le concedió un plazo, ó por otra causa, hay entonces la necesidad del espediente ejecutivo que pasa muchas veces á contencioso, y el último resultado consiste en la necesidad de acudir al juez de primera instancia del partido. Esto da lugar á vejaciones y molestias para los litigantes, cayendo el de buena fé en el escollo mismo que trataba de evitar consintiendo en la providencia del alcalde, cual era tomar sobre sí las incomodidades de un litigio.

Cuando el valor de la cosa litigiosa no pasa de doscientos reales, el juez es el alcalde, y bajo esta denominacion necesita saber las leyes para que, concluidos los trámites del procedimiento, pueda con conocimiento de causa dictar una sentencia razonada y justa. Y no se diga que es poca la entidad tratándose de sumas reducidas, porque si una ó ambas partes son pobres, doscientos reales constituyen su fortuna, y en la administracion de justicia debe 5

TOMO IV.

haber una completa igualdad cuando se trata de la declaracion y fijeza de los derechos. Hé aquí los graves perjuicios que se irrogan á los intereses de los particalares por la jurisdiccion civil que la ley concediera á los alcaldes; pero no debe parar aquí nuestro análisis, porque tambien en lo criminal hallaremos dificultades y observaciones de mucho peso.

El alcalde tiene la obligacion de formar las primeras diligencias cuando se ha faltado á la ley por actos voluntarios declarados punibles y que tienen señalada una pena en el Código. La falta de conocimiento de las leyes, la importancia de los delitos, el temor de descuidar algun dato que pueda hacer venir en conocimiento de un crímen y sus perpetradores, y lo complicado del procedimiento criminal, son las causas que producen á menudo grandes equivocaciones en la formacion de diligencias. El juez del partido, á quien el alcalde remite las primeras actuaciones, se vé con frecuencia en sensible necesidad de devolvérselas para que se llene este ó aquel requisito; y el que mayor perjuicio reporta de tales omisiones es el procesado, que vé por mas tiempo dilatada la privacion de su libertad. Y si desgraciadamente la falta cometida por el alcalde en la instruccion del proceso es de importancia, tenemos contra él una presuncion de culpabilidad por omision, ó de otra manera, y le vemos procesado y preso como el reo mismo del delito por el cual administraba justicia. Si esta omision ha entrado en el ánimo del alcalde, castiguesele en buen hora; pero ¿y si es involuntaria? Se castigará á un inocente, toda vez que el alcalde no conoce las leyes, y á pesar de ello se vé revestido del carácter de dispensador de la ley en el distrito que tiene confiado.

No obstante de cuanto llevamos dicho, estas son las disposiciones de la ley, y ya debemos clamar para que se mitiguen tantos males. No diremos que se nombre un juez para cada pueblo, porque seria oponernos á los principios de economía, que apoyamos como el primero; pero podrian adoptarse medios que disminuirian considerablemente los males de que nos lamentamos. Ya que en el dia tanta proteccion se disponsa á la clase de abogados, y toda vez que los hay en todas partes, porque es crecidísimo su número, elíjase uno de conocida probidad é ilustracion y confiénsele segun las distancias, dos, tres ó mas distritos municipales, de cuyos fondos podria salir la dotacion que se les señalase, dotacion que podria ser mas ó menos crecida, segun la frecuencia de los casos en que deberia

desempeñar su cometido. Y si no, abónese á los pueblos en el presupuesto municipal una cantidad para asesor letrado, y así la ad'ministracion de justicia sin disminuir los fondos del tesoro público, conservará su decoro y esplendor.

Agustin Cavallería,

Abogado del partido de Granollers (Barcelona).

PROGRESOS DE LA CRIMINALIDAD EN FRANCIA,

Y MEDIOS DE REPRIMIRLA (1).

ARTICULO CUARTO).

V.

De la denuncia.

La represion de los crímenes es á no dudarlo una de las primeras necesidades sociales, que solo puede conseguirse por el testimonio de los hombres. Por esta superior razon de interés público es por la que la ley prescribe á toda persona que haya presenciado ó tenga conocimiento de un crímen, declare bajo pena de multa, y le manda decir la verdad, bajo pena de falso testimonio.

Siendo así, ¿cómo se comprende que la ley no haya hecho de la denuncia como del testimonio una obligacion forzosa? ¿Qué es declarar? Revelar á la justicia, respecto de una infraccion, lo que se ha visto y se sabe. ¿Qué es denunciar? Revelar á la justicia, respecto de una infraccion, lo que se ha visto y se sabe. Denuncia y testimonio son, pues, dos cosas absolutamente idénticas, tenien

(1) Véanse las págs. 44 del tomo 2.o, 150 y 444 del tomo 3."

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