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petencia de los tribunales y juzgados, de los reglamentos y ordenanzas respectivas á la administracion de justícia, y de las disposiciones contenidas en los títulos 9.°, 10 y 11 del Código de comercio.

Segundo. Circular para su observancia las leyes, Reales decretos y órdenes generales que el gobierno deberá comunicar por su conducto á los tribunales y juzgados, y vigilar sobre su cumplimiento.

Tercero. Defender al Estado y al patrimonio de la Corona cuando sean partes en los juicios civiles comunes.

Cuarto. Interponer su oficio en los pleitos y causas que interesan á los pueblos, establecimientos públicos de instruccion y beneficencia, al estado civil ó político de las personas, á los ausentes ó impedidos de administrar sus bienes ó de comparecer por sí en juicio.

Quinto. Entablar y perseguir, de oficio, recursos de casacion contra los fallos de los tribunales en favor de la observancia de las leves.

Sesto. Denunciar con arreglo á las leyes los delitos ó faltas que se cometieren, y acusar á los delincuentes con celo é imparcialidad.

Sétimo. Averiguar con particular solicitud las detenciones arbitrarias que se cometan, y promover su castigo y reparacion.

Octavo. Velar sobre el régimen interior de las cárceles y buen tratamiento de los presos, haciendo al intento las gestiones oportunas ante la autoridad competente.

Noveno. Celar sobre la ejecucion de las penas impuestas por los tribunales, visitando al efecto los establecimientos donde se hallen los rematados ó sufran las condenas.

Art. 383. Los fiscales de S. M. y los promotores ejercerán la accion pública en su respectiva demarcacion, obrando de acuerdo en todos los casos graves que ocurrieren con su jefe inmediato.

Para ello le darán cuenta necesariamente de todos los delitos y faltas de que tengan conocimiento, y respecto á los cuales pidan formacion de causa de todos los que promovieren ó en que se les concediere audiencia como partes, y en fin, de todos los hechos y casos en que estimare conveniente oir sus prevenciones.

Art. 384. El fiscal del tribunal de distrito, en cuyo territorio residiere tribunal de comercio, desempeñará en este las funciones del ministerio público.

Art. 385. Los fiscales y promotores interpondrán en tiempo y forma los recursos que procedieren en los negocios en que sean partes, salva la decision de sus jefes inmediatos sobre su ulterior seguimiento.

Art. 386. Cada promotor fiscal en su juzgado y el fiscal de S. M. ó uno de sus tenientes nombrados por él especialmente, deberán concurrir á las visitas de cárceles prevenidas por derecho.

Art. 387. Los fiscales de S. M. ó alguno de sus tenientes nombrados especialmente por ellos deberán ejercer en los establecimientos penales de su territorio la vigilancia de que trata el párrafo noveno del art. 382.

Art. 388. Los fiscales de S. M. en todos los tribunales serán vocales natos de las salas de gobierno respectivas.

Este cargo no será delegable en los tenientes fiscales, los cuales únicamente podrán desempeñarle cuando ejerzan su ministerio como fiscales interinos.

Art. 389. Cuando invitado el fiscal de S. M. para deducir alguna solicitud ó recurso por la autoridad administrativa, encontrase no haber derecho ó razon para intentarlo, deberá manifestarlo así á la misma, esponiéndole los fundamentos de su oposicion. Si á pesar de ello insistiere la autoridad, consultará aquel con su inmediato superior para que este por sí, ό

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recurriendo al Gobierno, le comunique las resoluciones ó instrucciones con+ venientes.

Mas á pesar de esta consulta no dejará de interponer las acciones ó recursos á que las autoridades le hubieren invitado, cuando de su dilacion puedan seguirse perjuicios al Estado, ó á la Hacienda pública ó de la Corona.

Art. 390. Compete á los fiscales de S. M.:

Primero. Dirigir por sí mismos los negocios mas importantes de su oficio, distribuyendo los demas entre sus tenientes fiscales.

Segundo. Dar instrucciones tanto generales como especiales á sus tenientes para el desempeño de los negocios que le fueren encomendados. Tercero. Darlas á los promotores fiscales del territorio, responder á sus consultas y hacerles todas las indicaciones y prevenciones convenientes para el cumplimiento de su obligacion.

Cuarto. Recibir las comunicaciones oficiales que se les hagan para el seguimiento por sí ó por sus tenientes subordinados, de los negocios en que tengan interés el Estado, la Hacienda pública ó el patrimonio de la Corona.

Quinto. Representar al Gobierno por medio de su inmediato superior, todo caso que ofreciere duda de ley, con el fin de provocar las aclaraciones oportunas para lo sucesivo.

Sesto. Representar igualmente y por el propio conducto lo que estimasen necesario respecto á toda ley, decreto ó Real órden que se comunicare á ellos ó al tribunal.

Sétimo. Remitir con su informe al Gobierno las solicitudes que hicieren sus subordinados.

Octavo. Informar al mismo Gobierno al fin de cada año sobre el concepto que sus subordinados le merecieren,

Noveno. Proponer en caso necesario al ministro de Gracia y Justicia por conducto del fiscal del Tribunal Supremo, las recompensas ó correcciones á que se hayan hecho acreedores sus subalternos.

Art. 391. Los tenientes de fiscal ejercerán la accion pública bajo la direccion y responsabilidad del fiscal.

En los asuntos cuyo despacho encomienden los fiscales á sus tenientes, firmarán estos los escritos y los rubricarán aquellos.

Los tenientes fiscales oirán las notificaciones y llevarán la palabra en estrados en los negocios que se les encomienden, espresándose su nombre en la redaccion de las sentencias,

Art. 392. Los promotores fiscales, los fiscales y sus tenientes observarán con exactitud las instrucciones de su jefe.

Aunque se arreglen á ellas no salvarán su responsabilidad personal si antes de ejecutarlas no hubieren propuesto á dicho jefe los inconvenientes que recelen de su cumplimiento. Si a pesar de sus observaciones el jefe insistiere, obederán sin réplica, dando cuenta al Gobierno por el ministerio de Gracia y Justicia, con prévio aviso á dicho jefe.

Art. 393. En las épocas y forma que determinen los reglamentos, el fiscal del Tribunal Supremo remitirá al Gobierno, con las observaciones que estime oportunas, el estado de los pleitos y causas que durante cada año hubieren despachado los empleados del ministerio fiscal, con espresion de las que hubieren despachado por sí mismos los fiscales de S. M. y las que por medio de sus tenientes.

Disposicion transitoria de este título.

Para los efectos de la presente ley y el goçe de los derechos pasivos de

clarado á los que sirvan empleos en propiedad con Real nombramiento, el servicio prestado en la comision de Códigos desde su instalacion en 28 de agosto de 1843 por los vocales de ella y demas empleados de planta y con Real nombramiento de la misma se estimará equivalente:

El de los ausiliares, al de los promotores de término.

El del secretario general, al de fiscal de Audiencia.

El de los vocales encargados de la redaccion facultativa de alguno de sus trabajos, al del fiscal del Tribunal Supremo.

Disposiciones generales transitorias.

Primera. El gobierno de S. M. queda autorizado para ir planteando sucesivamente, y segun lo permita el estado del Tesoro público, los nuevos tribunales de distrito; pero habrá de establecerlos desde luego en todas las capitales donde en la actualidad residen Audiencias.

Al establecerse en cada provincia, suprimirá el Gobierno los juzgados de partido que en ella no fueren absolutamente necesarios.

Las Audiencias que quedan suprimidas por esta ley no lo serán sino simultáneamente con el establecimiento de tribunal de distrito en la misma capital.

Segunda. Mientras no se instale en cada provincia el tribunal de distrito, y en Vitoria el de las tres vascongadas, los jueces de partido de ellas continuarán ejerciendo la jurisdiccion con la misma estension que hasta el presente.

Tercera. Queda autorizado el Gobierno para dictar los reglamentos é instrucciones que estime conducentes para la mas acertada ejecucion de esta ley, oyendo préviamente á la comision de Códigos mientras subsista, y en todo caso al Consejo Real en pleno ó su seccion de Gracia y Justicia. Cuarta. Queda autorizado el Gobierno para hacer en los aranceles y procedimientos judiciales las reformas convenientes para facilitar la observancia de la presente ley, oyendo á la comision de Códigos.

Madrid 19 de mayo de 1854.-Excmo. Sr.-El presidente, Manuel García Gallardo.-Francisco de Cárdenas.-M. Ortiz de Zúñiga.-Antonio María Escudero.-Andres Juez Sarmiento.-Felipe Rull.-José María Sanchez y Puig, secretario general.

ESTADO del sueldo anual de los magistrados, jueces, fiscales, tenientes de fiscal y promotores fiscales.

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Tribunal Supremo.

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Audiencia de Madrid.

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Señorios.-Pago de pensiones.-Se deniega el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia pronunciada por la sala primera de la Audiencia de Zaragoza, y se declara:

1.° Que para fundarse la nulidad en la falta de citacion de una de las partes, que no ha litigado, es indispensable que se haya solicitado y denegado aquella ante el tribunal á quò, durante la sustanciacion del pleito.

2.° Que aun cuando exista disconformidad real, y no aparente, entre la demanda y la sentencia, es preciso, al interponer el recurso, citar la ley que se haya infringido por la última.

3. Que el Tribunal Šupremo no puede entrar en cuestiones de apreciacion de prueba.

4.° Qué una equivocacion material de fecha, que se resuelve por si mismaen un error de suma, no constituye una infraccion de la ley 19, tit. 22, Part. 3.a

5.° Que la presuncion de derecho, fundada en el nombre variable de una prestacion señorial, no es una presuncion absoluta que suponga la existencia de la prestacion, cuando se ha adulterado está con la añadidura y uso de otro nombre que la desvirtúa.

el

6.° Que la prueba supletoria tiene igual valor que la directa, cuando que la presenta prueba que no le ha sido posible utilizar otra, y cuando existen en el pleito otros datos que apoyan y favorecen su pretension.

7.° Que la apreciacion de las pruebas directas ó supletorias corresponde privativamente al tribunal que entendió en el pleito. (Gaceta de 17 de enero de 1854.)

En los autos seguidos entre partes, de la una el conde de Sástago, y de la otra el ayuntamiento de Alcubierre, sobre pago de cantidad procedente de cierta pension, pendiente ante nos por recurso de nulidad interpuesto por dicho ayuntamiento contra la sentencia de revista pronunciada por la sala primera de la audiencia de Zaragoza, de los cuales resulta que por los apoderados del espresado conde y del ayuntamiento y junta de propios de dicho lugar se otorgó en 6 de noviembre de 1828 una escritura de transaccion, donde se manifiesta que habiéndose promovido por el conde contra el mencionado pueblo de Alcubierre en el tribunal de la intendencia cierto espediente so→

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