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lece de un gran defecto; la ley penal deja un gran vacío. Podrá decirse y sostenerse que el propietario dañado queda bastante recompensado con el resarcimiento del daño: ¿pero puede apreciarsé siempre el daño verdadero? Y aunque esto sea dable, ¿no ha de castigarse el ataque que sufre la propiedad? ¿Ha de quedar impune quien, por el mero hecho de introducir deliberadamente un ganado en sementera agena, manifiesta una intencion dolosa, que se realiza con un hecho criminal? El resarcimiento del daño causado no es mas que la consecuencia de la responsabilidad civil que debe ir aneja á todo delito; pero esto no basta para que la propiedad rural quede afianzada debidamente. Si uno roba un reloj á otro, no queda satisfecha la sociedad con que el ladron devuelva el objeto robado; debe ir mas allá; debe castigar la ofensa que se ha inferido á un ciudadano. La propiedad rural necesita las mismas garantías; decimos mal necesita mas, porque está mas espuesta por sus condiciones á los diversos ataques de los malhechores. Cuando no hay intencion de causar mal, cuando solo hay descuido ó negligencia, norabuena que baste la indemnizacion del mal; pero cuando este se causa con intencion deliberada, el resarcimiento debe ir unido á la sancion penal.

Nadie podrá desconocer la diversa culpabilidad que supone un daño ocasionado por un ganado cuando éste es introducido intencionalmente en heredad agena, ó cuando es producto de un descuido de su guardador: media una gran diferencia en uno y otro caso, y por lo tanto, diferente ha de ser necesariamente la represion. En el supuesto primero existe un verdadero delito, hay una culpa que debe espiarla el mismo que la comete; en el segundo solo se vé una falta, que debe indemnizarla quien percibe el beneficio de la infraccion. Si ambos hechos se confunden, si se miran de igual manera, como lo hace hoy dia el Código, no se espone la propiedad agrícola á toda clase de estorsiones y desafueros? ¿Por ventura se ban confundido nunca, ni se han penado de igual manera esos casos? Abramos las leyes de Partida, y en ese memorale bCódigo encontraremos una ley (1) que ya los distinguia perfectamente y los castigaba de diverso modo. «Si aquel que guardaba el ganado, dice, lo metió hi á sabiendas ó el señor dél, débelo pechar doblado (el

(1) Ley 24, tít. XV, Part. VII.

TOMO IV.

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daño) á aquel que recibió el daño, et si por aventura no lo metió hi él, mas el ganado se furtó et entró hi á facer el daño sin sabiduría del que lo guardaba, estonce débelo pechar á su dueño senciello, ó desamparar la bestia ó el ganado que lo hizo, en lugar de la enmienda del daño. »

Ahora bien si un buen Código, si una buena ley penal debe distinguir y penar de diversa manera ambos hechos; si hay una imprescindible necesidad de elevar á la categoría de delito el daño causado por la voluntad del hombre, aunque por medio del ganado, ¿en qué escala deberá figurar? ¿Qué represion se habrá de imponer? Nunca opinaremos porque un acto semejante se califique de hurto: entre éste y aquel no hay semejanza alguna, como hemos demostrado al principio; ningun Código lo ha calificado hasta ahora como tal. Su sitio natural se encuentra en otra parte: debe figurar en el título de los Daños, como ha hecho el Código de las Dos Sicilias, el del Brasil, el de Baviera y aun el nuestro de 1822.-En cuanto á la penalidad, además del resarcimiento del daño y la multa correspondiente, que deberá satisfacer el dueño del ganado, porque él es quien percibe la utilidad, y él quien debe responder civilmente del delito ó falta que cometa su criado en el desempeño de su obligacion, conforme al art. 18 del Código penal; además de todo esto, siempre creeremos de necesidad la imposicion de una pena personal al guardador del ganado, segun la cuantía del daño que se cause. Así lo han hecho los Códigos antes mencionados, y así lo reclaman los buenos principios. Si el autor principal del daño es el hombre, justo y racional es que este espíe personalmente su accion criminal: no bastará elevar la multa para contener estos atentados; no bastará, como hacia la ley de Partida, imponer en un caso el duplo del daño, y en otro el resarcimiento simple del mismo. ¿Y cómo ha de detener esto solo la repeticion de esos ataques, cuando sabe el guardador del ganado que él queda impune, y que la responsabilidad toda es de su amo? Impóngasele por el contrario una pena personal, segun la entidad del daño causado, y el temor de la pena será un freno que detendrá y aun concluirá con esos ataques intencionados contra la propiedad por medio de los ganados. Y decimos que concluirá, porque esta clase de delitos no pueden cometerse tan fácilmente sin ser vistos los delincuentes. Un ganado no se trasporta con facilidad de una parte á otra sin dejar rastros bien patentes, huellas bien seguras de su paradero: en cada

pueblo se saben los ganados que hay en el término, dónde apacientan, á quién pertenecen, y quién los guarda: y si la impunidad, el mayor aliciente de los criminales, tiene en contra 99 probabilidades, será una valla insuperable, un dique que contendrá á los malhechores. Con ello ganará la moral pública, y la propiedad quedará completamente garantida.

Quizás se tache por algunos de haber dado demasiada estension á estas observaciones. A los que así opinen les repetiremos lo que dijimos al principio: que en nuestro concepto la cuestion propues. ta y sostenida por nuestro ilustrado corresponsal era de suma trascendencia, y que merecia discutirse y estudiarse con todo el detenimiento que su gravedad é importancia requiere. Solo sentimos no haber opinado del mismo modo que el Sr. Escobar; pero tenemos una ley escrita, y hemos querido atenernos á sus terminantes prescripciones.

I. Miquel y Rubert.

PROCEDIMIENTO CIVIL.

SOBRE LA CITACION DE EVICCION (1).

Con la detencion que su importancia requiere nos hemos hecho cargo de las dificultades que se proponen por un ilustrado suscritor de la REVISTA, en el artículo inserto en la página 173 y siguientes de este tomo. Y ya que la discusion se provoca y se desea oir el parecer de otras personas, emitiremos francamente el nuestro, que si bien no podrá ser de los mas autorizados, lleva al menos el sello de la buena fé, y de una profunda conviccion adquirida por el detenido estudio que nos hemos visto precisados á hacer de la instruccion de 30 de setiembre, tanto teórica como prácticamente.

Cuando se trata de procedimientos, en el terreno de la práctica es donde mas nos gusta examinar las disposiciones que los determinan, porque ella es la piedra de toque que demuestra los quilates de su bondad. En este terreno aceptamos la discusion, y á él apelamos para deshacer lo que creemos equivocaciones de nuestro digno compañero, porque como él dice muy bien, á teorías se pueden oponer teorías, y á razones otras razones; mas los hechos por regla general son incontestables. Ellos demuestran la impotencia de las teorías que son meras utopias, y la inexactitud de las razones que no están basadas en sólidos principios.

(1) Estando compuesto ya este artículo, se ha publicado el Real decreto suspendiendo la observancia de la Instruccion de 30 de setiembre. Nuestro primer impulso fué retirarlo; pero atendiendo á la copia de doctrinas, hoy dia vigentes, que emite nuestro apreciado colaborador sobre la citacion de eviccion y otros puntos muy importantes de la tramitacion civil, nos ha parecido conveniente su publicacion, mayormente cuando en este artículo se fija con toda claridad la diferencia que hay entre la demanda y la citacion de eviccion, asi como se establece la línea divisoria que existe en este punto entre el enjuiciamiento antiguo y el que prescribia la Instruccion derogada.

(N. de los D. de la R.)

Ante todo es indispensable fijar bien la cuestion. Las mas veces se complican las cosas mas sencillas y se ven dificultades donde realmente no las hay, por la falta de precision en las ideas ó en la manera de presentarlas, y algo de esto creemos ha de suceder en el presente caso. Perdónenos el ilustrado suscritor de la REVISTA si nuestro juicio es equivocado; pero en nuestro concepto sus dificultades desaparecerán tan pronto como se persuada de que son inexactas las premisas de donde las deduce. Se han confundido cosas que son enteramente distintas, y de aquí procede la equivocacion.

Dos son las cuestiones ó mas bien dificultades que propone. En la primera se dá por supuesto que la citacion de eviccion es una escepcion á la demanda, y en nuestro concepto, jurídicamente hablando, esto no es exacto. «Escepcion es la esclusion de »la accion, esto es la contradiccion ó repulsa con que el de>mandado procura diferir, destruir ó enervar la pretension »ó demanda del actor (1);» ó como dice el diccionario de la Academia, «la razon ó motivo que produce en su defensa una » parte para contradecir la pretension de la contraria, ya de»clinando el juicio, ya dilatándolo;» y ninguna de estas propiedades tiene la citacion de eviccion. Con ella no se escluye la accion, ni se declina el juicio, ni en rigor tampoco se dilata, puesto que con arreglo á lo dispuesto en la ley 33, tít. 5.o, part. 5.a, el demandado está obligado á seguir el pleito si el citado de eviccion no quiere salir á su defensa. De consiguiente, la citacion de eviccion no es una escepcion que puede objetarse á la demanda; es, sí, un incidente que puede promoverse hasta cierto estado del juicio.

Y no se diga que esto es un cambio de palabras de poca importancia, pues tales palabras espresan ideas distintas cuyos efectos son tambien muy diferentes. Si la citacion indicada fuese escepcion, habria de proponerse precisamente al contestar la demanda con arreglo al art. 7.° de la instruccion; y considerada como incidente, segun lo que terminantemente dispone la ley 32, título 5., part. 5., puede solicitarse desde el principio del juicio hasta la publicacion de probanzas, que, por haberse suprimido

(1) ESCRICHE, Diccionario de legislacion y jurisprudencia, voz Escepcion.

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