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REFLEXIONES

ACERCA DE LOS ARTÍCULOS 437, 438 Y 493 EN SU NÚMERO 21 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE:

El respeto al linage humano está grabado en la conciencia universal, y nada ni nadie de las cosas creadas en el Universo, es ni puede ser superior al hombre. La propiedad que cada cual posee, sea porque la haya adquirido, ó porque la haya heredado; viene despues de esto, y leyes sábias y justas marcan el modo de defenderla en todos los tribunales del mundo.

Hemos reconocido mas de una vez el valor filosófico del Códidigo penal, y hemos combatido tambien victoriosamente algunos artículos, porque muchos de ellos, contra la intencion de los que los confeccionaron, producen contrarios efectos. A tal estado llegan las cosas cuando los estremos se tocan. «Son reos de hurtó, dice el art. 37 del Código, los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño.»

Como se ve por este artículo, lo mismo se trata al Tirio que al Troyano. Esto es, cualquiera que toma una cosa á otro, no contra su voluntad, sino sin ella, es reo de hurto, y como tal sujeto á las penas marcadas en los articulos 458 y 439; es decir, cuando menos á un mes de arresto mayor. Pero ¿y si la cosa hurtada es un cigarro, un papel de fumar ú otra cosa semejante? La misma pena sufrirá, con mas el pago de costas y gastos del juicio. de un proceso solemne seguido por todos los trámites, primero ante el juez de primera instancia y despues ante el tribunal mas respetable aun de la Audiencia del territorio. ¿Y será posible que por estas cosas de suyo pequeñas é insignificantes se forme causa? Se forma sin embargo, y los reos del papel, del cigarro, etc., entran en la cárcel, y no salen hasta que han cumplido la condena impuesta, esto es, al cabo de diez meses lo mas breve. ¿Y qué juicio formará el público y el gobierno mismo, de la administracion de justicia, cuando sepa que para esta clase de delitos hay procesos voluminosos, que por sí solos ya causan la destruccion,

no de una familia, sino de una generacion? ¿Y qué cosa mas ridícula puede darse, que ver ocupados tres ó cuatro magistrados con su imponente severidad, tratar del fallo de la causa de un gato (que ya ha acontecido), ó del hurto de un calabacin, cuya causa pende hoy ante la Audiencia de Barcelona, y lo que es mas estraño todavia, formar diligencias por hurto de hojas de árbol?

Todos estos males, y muchos mas que se omiten, causa el artículo 437 solo porque no fija la cantidad de 30 ó 40 rs. al valor de lo que se hurta, desde cuya suma pudiera y debiera elevarse á delito, y lo que á esta no esceda debia ser falta. Y cuando se trata de hurto de dinero efectivo, pudiera rebajarse á cinco reales vellon, y desde ahí podria principiarse el delito, porque una meta ó punto de partida ha de haber para diferenciarse el delito de la falta. Así es que por esta causa se ha aumentado considerablemente el número de delitos desde que existe el Código, cuyo artículo 437 podria redactarse en los términos siguientes: «Se consideran reos de hurto los que tomen las cosas agenas muebles contra la voluntad tácita ó espresa de sus dueños. Si el hurto se verifica en dinero, se considerará como falta hasta cinco reales vellon, y como delito de ahí en adelante. Si fueren efectos de comer, hasta 60 rs., y si de otra clase, hasta 80. »

El contraste que se va á poner de manifiesto todavia hace resaltar mas la inconveniencia del artículo que se combate. Al principio de este escrito se ha dicho que nada hay en toda la naturaleza superior al hombre, y no se ha dicho sin motivo justo ni racional. En otro lugar del Código se castigan como faltas las lesiones, que no impiden al ofendido trabajar por cuatro dias ó menos, y cuando duran hasta treinta dias el ofensor sufrirá otro tanto tiempo de castigo. ¿Y no es lícito ahora preguntar si es mas sagrada la propiedad de un gato, ó de un zoquete de pan, y otras cosas por este estilo, que la sangre del hombre derramada? ¿Hemos de volver acaso al tiempo de los romanos que respetaban mas una cosa mueble, que la persona misma? ¿Qué leyes son estas que castigan con mas severidad el hurto de cosas nulas é insignificantes, que la agresion cometida contra un individuo de la especie humana? Bueno es que se respete la propiedad, pero mejor es que se rinda adoracion á la dignidad del hombre.

Para que no quede ninguna duda de que la ley quiere que

TOMO IV.

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los hurtos, por pequeños que sean, se castiguen con tanto rigor, ahí está el número 21 del artículo 495 del Código penal, y la regla 35 de la ley provisional. El primero considera como falta el comerse en el acto cosas ó frutos de los campos; luego el que por golosina coge un racimo de uvas ó una pera, ese está sujeto á la formacion de causa y lo menos á sufrir arresto mayor. Y el segundo previene que á los reos de hurto, cualquiera que sea su importancia, se les ha de poner en la cárcel. Sea lícito, pues, decir que el art. 437, tal como está, debe desaparecer del Código si no se quiere que se prodiguen las prisiones sin conveniencia alguna pública: de otro modo no se estrañe que haya en las cárceles un número considerable de presos, que son el azote de los partidos judiciales, y la ruina de muchísimas familias. Creemos que el señor ministro de Gracia y Justicia pesará en su alta consideracion estos males graves que deben desaparecer para siempre de un Código penal ilustrado.

Romualdo de la Tejera

OBSERVACIONES

AL CAPÍTULO 19 DEL PROYECTO DE LEY CONSTITUTIVA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN.

Hoy que tantos y tan grandes obstáculos se han introducido por nuestra legislacion en el ejercicio de la nobilísima profesion del Foro, ya retrayendo á los litigantes por los numerosos gastos de los pleitos, ya desacreditando á los abogados con las duras espresiones del preámbulo de la instruccion del 30 de setiembre, merece sin duda un exámen profundo cualquiera disposicion que salga á luz referente á dicha respetable clase. Habiéndonos, pues, detenido en el capítulo 19 del proyecto de ley sobre arreglo de tribunales, nos han parecido dignas de algun estudio las disposiciones que vamos á analizar.

El artículo 155 del citado proyecto dice; que para ejercer la abogacía se requiere ser mayor de 21 años, licenciado en jurisprudencia, estar libre de los impedimentos que espresa el artículo 78, recibido ante la sala de gobierno de la Audiencia del territorio, é incorporado en el colegio del distrito donde hubiere de ejercer la profesion.

Inútil es, á nuestro parecer, la primera disposicion que marca la edad de 21 años; porque, como dice la segunda, debe tenerse siempre el título de licenciado, y este, segun el plan de estudios. vigente, no puede obtenerse hasta los 23 años, puesto que en él se dispone que para empezar las humanidades deban haberse cumplido 10 años; este estudio ha de durar tres cursos y otros tres la filosofía, de modo que al comenzar la jurisprudencia un jóven debe contar ya 16 años, y constando este estudio de siete cursos, resultará, como hemos dicho, que lo mas pronto que pueda llegarse á optar á la licenciatura será á los 23 años. ¿A qué, pues, la disposicion del artículo 155 cuando, segun las leyes vigentes, es imposible pueda llegar el caso que en él se previene? La ley debe ser precisa y terminante. «Obstat quidquid non adjuvat."

Leido el artículo que estamos examinando parece, que recibi

:

do el abogado en la Audiencia del territorio é incorporado en el colegio, debia poder ejercer la facultad sin otros requisitos; pero los artículos 156 y 158 vienen á exigir nuevas circunstancias. El primero establece que los abogados recibidos asistan por cuatro años en calidad de pasantes al despacho de uno incorporado que lleve otros cuatro de estudio abierto, y uno de ellos á las audiencias públicas de los juzgados y tribunales. El segundo dice: «durante su pasantía no podrán los abogados actuar en procesos civiles sino bajo la direccion y responsabilidad de su maestro.»

Dignos de un detenido exámen son los dos artículos citados, pues que aumentan dificultades á las muchas ya existentes para el ejercicio de la facultad. La tan larga carrera de jurisprudencia viene por la primera de estas disposiciones á serlo nada menos que cuatro años mas, tiempo precioso para un jóven en el cual pudiera cimentar quizá las bases de una buena posicion social, dando á conocer sus buenas disposiciones en la época en que mas apreciadas son; en la juventud. ¿Y es acaso tan insignificante el gravámen que se irroga á esta misma juventud? No por cierto; sabidos son los enormes gastos de un escolar durante su carrera y estos se le sufragan á su familia por cuatro años mas y aun con algun aumento; y desgraciadamente sucederá que algunos de los que ahora están concluyéndola, despues de tantos sacrificios por parte de sus padres, se verán en la dura necesidad de abandonarla, pues que á estos no les será posible quizá suministrarles por mas tiempo los recursos indispensables. Y entonces, ¡cuántos talentos que hubieran dado esplendor á la magistratura y á la toga se verán desechados del Foro, solo por la desgracia de no haber nacido bastante ricos, cuando su clase es regularmente la mas sobresaliente en las Universidades! Ademas, ¿no se les obliga en su carrera á cursar un año de práctica? Desaparezca, pues, este año ó compútese en los cuatro de pasantía. Pero esto destruiria poco el mal y quizá haya otro medio que llenará bien todos los deseos.

Existen hoy algunas Academias de jurisprudencia en las cuales puede ingresar todo bachiller en la facultad; en ellas hay sesiones prácticas en las cuales se instruyen espedientes de todas. clases, y teóricas en las que se esplican y discuten cuestiones de legislacion y jurisprudencia. Sean obligatorias estas academias, así como ahora son voluntarias; plantéese una de ellas en cada

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