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capital donde haya Universidad; oblíguese á los cursantes á trabajar en ellas con asiduidad, y entonces con los dos años de academia y el de práctica en la Universidad habrá lo suficiente para la instruccion de los jóvenes y podrán desempeñar con acierto su facultad en el acto de ser declarados licenciados y estar recibidos é incorporados.

La segunda disposicion, ó sea el art. 158, no ha podido menos de llamar tambien nuestra atencion al ver la diferencia que establece entre los negocios civiles y criminales cuando dice; que no puedan actuar los abogados durante su pasantía en los negocios civiles, pues que no habla de otros. Aquí nuestra imaginacion se confunde al tratar cuál haya sido la mente del legislador al establecer la pasantía: habíamos creido que el espíritu de la ley era evitar que la inesperiencia de un jóven salido de la Universidad pudiera reportar perjuicios á los litigantes; pero el citado artículo viene á rebatir nuestra opinion, haciéndonos creer que lo que se desea es tal vez privar á todo abogado jóven de los emolumentos que puede prestarle el ejercicio de su carrera, en la cual ha consumido un respetable capital. Porque, ¿qué razon hay para que no pueda actuar en los negocios civiles y sí en los criminales? ¿Acaso no se ventilan en los últimos objetos de mas interés, puesto que en ellos se encomiendan á manos del letrado los objetos mas caros, cuales son la honra y hasta la vida? Un abogado sin la pasantía será incapaz de defender asuntos de particulares, en los cuales no se tratará mas que de averiguar la pertenencia de unos miserables reales, y este mismo se considerará bastante ilustrado para salir con la espada de la ley á hacer frente á la impostura que persigue á la inocencia. Funestísimo error fuera este en nuestro pobre concepto, error que no debe pasar desapercibido, porque sus consecuencias serán fatales.

Otro inconveniente encontramos en el establecimiento de la pasantía no menos grave que los ya indicados: reunido el tiempo. en que segun el plan de estudios puede ser uno licenciado, con el que el proyecto marca para la pasantía, resulta que á los 27 años será cuando el abogado podrá ejercer su facultad, y segun el párrafo primero del articulo 83 de este proyecto, basta la edad de 25 años para ser juez de entrada; es decir que á esta edad se podrá optar á un juzgado, pero no se podrá funcionar como abogado hasta dos años mas tarde; lo que nos lleva al absurdo princi

pio de que mas se necesita para actuar que para juzgar. He aquí una contradiccion palmaria, que obliga á la reforma del plan de estudios ó á la del proyecto que estamos examinando.

Pero dejando esto aparte nos ocurre otra cuestion importantísima. Elevado á ley lo que no es mas que proyecto, ¿se obligará á los licenciados no recibidos ni incorporados á los cuatro años de pasantía? Segun el testo literal del articulo no cabe duda que quedarán obligados á ella; pero la justicia, la equidad y la razon nos dictan lo contrario. Al conferírseles el grado de licenciado se les habilitó para ejercer la facultad en todo el reino por habérseles considerado aptos para ello; el título espedido por el ministerio lo espresa tambien así, y seria un absurdo el contradecirsc mas tarde el mismo gobierno cuando de tal modo lo habia declarado. Es un principio inconcuso de derecho que la ley no tiene fuerza retroactiva, y entonces sucederia lo contratio, pues que habiéndoseles concedido un derecho en virtud de una ley vigente, venia despues otra á anularlo. Lo mismo puede decirse de todos los que hayan principiado la carrera; lo hicieron convencidos de que esta duraba siete años, porque asi se lo decia la ley, y ésta no puede mentir ni contradecirse; luego no será justo ni equitativo que venga otra ley á aumentarles el tiempo que les habia fijado la antigua, porque muchos de ellos, como antes hemos dicho, se verán forzados á abandonarla; pues que si bien tendrán lo suficiente para vivir fuera de sus casas los años que faltan para su conclusion, quizá no, un tan largo período de cuatro mas. Así, en nuestro entender, la ley debe obligar solo á los que desde su sancion principien la carrera, es decir, la facultad de jurisprudencia; pero de ninguna manera á los matriculados en ella, y mucho menos á los ya licenciados, aunque no recibidos ni incorporados.

Resulta por lo tanto inútil y perjudicial en todos conceptos el establecimiento de la pasantía; porque aun considerándola como un medio para la mayor instruccion, hay otros mas fáciles y menos dispendiosos que llenarán quizá mejor el objeto, cual es el que hemos indicado de las academias. Pero preguntaremos ahora ¿en quién está la falta de la poca ilustracion de los letrados? No cabe ninguna duda que en el mismo gobierno que trata de remediarla; porque desatendida là carrera y con muy poca ó ninguna proteccion, se desalientan los jóvenes que la siguen al com

prender, que despues de tantos gastos, estudios y afanes no han de llegar á conseguir mas que un título de honor y aun éste disputado en nuestros dias. He aquí lo que se debe tratar de remediar: dispensese proteccion por el gobierno á la clase, déjesela entrever un porvenir; prémiese el mérito, y entonces vestirán la toga hombres de ilustracion y conocimientos. Con alguna satisfaccion hemos visto que en el mismo proyecto sobre arreglo de tribunales se ha pensado en algo parecido á nuestras ideas, cuando su artículo 83 dispone que los juzgados de entrada se confieran al que obtenga nota de sobresaliente en exámen público celebrado ante la sala de gobierno de la real Audiencia del territorio donde hubieren concluido su carrera literaria; pero encontramos tambien dificultades en la observancia de este artículo y un contrasentido cuando dice, que en igualdad de circunstancias serán preferidos aquellos cuyos padres ó ellos mismos deban pagar mayor cuota de contribucion directa. De todo lo cual nos ocuparemos quizá en otro artículo.

Rafael de Salvador.

DE LA LOCURA

CONSIDERADA EN SUS RELACIONES

CON LA CAPACIDAD CIVIL (1),

(Conclusion.)

El Código civil dispone en su artículo 489 que debe declararse la interdiccion del hombre atacado de una locura habitual, aun cuando en su estado presente intervalos lúcidos. Esta es la única disposicion de nuestros códigos que hace mencion de los intervalos lúcidos; y, cosa rara, solo es para quitarles toda eficacia en derecho; porque desde el momento que hay interdiccion y mientras esta subsiste, la prueba de la capacidad accidental del intervenido, ofrecida con objeto de hacer válido un acto consentido por él, viene á ser inútil; es rechazada y escluida por la mas enérgica y terminante escepcion.

Mas despues de la publicacion del código civil, la jurisprudencia, cuya mision consiste en poner en claro la ley y descender á pormenores que ésta no ha regulado, se ha ocupado de los intervalos lúcidos con relacion á la incapacidad natural de la persona no entredicha y ha logrado deslindar los efectos legales. Trátase ahora de someter las soluciones de la jurisprudencia moderna sobre este asunto, al triple exámen de la medicina legal, de la tradicion judicial y de la razon filosófica.

Primeramente, ¿qué es un intervalo lúcido? ¿Qué es una intermision? Estas dos denominaciones que los legistas tienen la costumbre de confundir, no son completamente sinónimas en medicina legal. Es cierto que las dos designan un estado durante el cual el enagenado renace temporalmente al mundo intelectual;

(1) Véase la pág. 46.

pero este carácter es el mismo que les es comun. El intervalo lúcido es, en efecto, prescindiendo de su rareza, un fenómeno accidental, no periódico, y, cosa digna de notar, de una duracion fugitiva, casi efímera (1). No es este el fenómeno que hace cesar la ineptitud del insensato para testar, celebrar contratos, etc. No debe llamar la atencion de los jurisconsultos mas que para ser puesto en observacion como destituido de toda importancia en derecho. La intermision ó intermitencia está por el contrario sujeta á una periodicidad mas o menos regular; constituye un tipo secundario y previsto de la locura, sobre todo de la manía, y su duracion es mucho mas larga, pues puede prolongarse por muchos meses y aun años (2). La intermitencia solo produce un efecto legal, y debe tambien ser tomada en consideracion por la jurisprudencia (3).

Al tomar el código civil del idioma ordinario ó médico esta frase tan corriente: intervalo lúcido, no ha podido aplicarle la significacion adoptada por el uso. La ha interpretado en el sentido de la palabra intermision, empleada por el mismo derecho romano como puede verse en la ley 2 del C. De contrah. emt., y que es mas exacta, pues esta palabra supone la duracion y la periodicidad. Por lo mismo parecia natural que se volviese á tomar hoy dia la espresion consagrada por Justiniano, y se sustituyese en el lenguaje jurídico la intermitencia al intervalo lúcido; mas estando esta frase muy acreditada en la jurisprudencia francesa, seria ya muy difícil el proscribirla; con todo, si se le conserva es solo con la condicion espresa de restituirle un significado que la

(1) Walter Scott ha descrito, con los vivos colores de la realidad, uno de esos instantes en que un loco, llegado hasta el estremo de su desorganizacion moral, puede recobrar sus recuerdos y su vida intelectual íntegra, pero solo para verlos escaparse y oscurecerse acto contínuo. Ahora bien, esto es un intervalo lúcido (Chron. de la Canongate, chap. 1.o)

(2) Broussais, en su libro de L'irritation et la folie, cita un caso muy curioso de la manía interminante. Se trata de una señora que durante treinta años padecia accesos anuales de locura, los que duraban tres ó cuatro meses; ella presentia su vuelta y se hacia llevar á una casa de salud (maison de santé). Pasado el acceso, esta señora volvia á su casa y gozaba de toda su razon hasta el año siguiente.

(3) Pinel se sirve indiferentemente de estas dos denominaciones; la medicina actual es sobre todo la que la distingue. Vide. Gacette des hopitaux, de 14 de enero, 1851, Cours de M. Falret.

TOMO IV.

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