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En otro artículo indicaré el modo de poder fortalecer mas toda

vía el celo de este concurso cívico, dándole el carácter y los efectos de una obra de beneficencia.

Bonneville.

Presidente del tribunal de Versalles (Francia).

DE LA LOCURA

CONSIDERADA EN SUS RELACIONES

CON LA CAPACIDAD CIVIL (1).

(Articulo cuarto).

IV.

La locura, en su mas lata acepcion, comprende todas las variedades de la incapacidad mental, tanto las que nacen de un trastorno del órgano cerebral, como las que reconocen por causa su torpeza ó nulidad. En derecho, toda causa física ó moral, bajo cualquier nombre que se designe, que priva al hombre de su libre albedrío, le quita al mismo tiempo su personalidad civil. Por esto la ley y la jurisprudencia, bajo este punto de vista, han colocado en la misma línea al idiota, cuya razon jamás se ha despertado, y que por consecuencia no ha podido someter á ella sus actos, ni ha sido desde entonces libre, que al insensato provisto en un principio de la facultad de razonar y de obrar con arreglo á ella, pero destituido despues de esta misma facultad por uno de esos golpes que, hiriendo la libertad del hombre, alcanzan al hombre mismo.

(1) Véanse las páginas 505 del tomo 1.o, 91 del tomo 2.o, y 284 del

tomo 3.o

El estudio jurídico de la locura seria por lo tanto imperfecto si no se comprendiese en su cuadro la sordo-mudez, la cual en uno de sus grados se identifica con la imbecilidad, y es, como ella, casi la muerte del espíritu.

Los sordo-mudos de nacimiento habian sido colocados por el derecho romano en la clase de los individuos privados de razon. Es digno de notar que, en lo tocante á la enagenacian mental, los antiguos poseian nociones mas completas y estensas de lo que generalmente se podria suponer. Pero, aunque exactos y sábios en la observacion y tratamiento de la locura, ignoraron ese arte bienhechor que, en los tiempos modernos, ha restituido la vida moral á los sordo-mudos, abriéndoles las puertas del pensamiento (1). No debe, pues, admirarnos que la legislacion justinianea, que habia reasumido en testos bastante estensos todas las nociones relativas á la locura, que la ciencia médico-legal habia hecho entrar desde aquella época en el número de las verdades aplicables, contenga disposiciones mucho mas breves sobre los sordo-mudos. En efecto, el trabajo del legislador era muy sencillo respecto á estos desgraciados, verdaderos huérfanos del pensamiento, condenados por su nativa enfermedad á un aislamiento eterno, y que faltos de educacion, se estinguian sin que la existencia moral hubiese podido desarrollarse en ellos. Su tarea se reducia á clasificarlos entre estos incapaces llamados en derecho romano mente capti, y que, en nuestro lenguage fisiológico y legal, designamos con el nombre de imbéciles ó de idiotas (2).

Tambien es verdad que Justiniano, en vez de atenerse á este

(1) Gerónimo Cardan fué quien primero predijo el nacimiento de este arte, y quien trazó anticipadamente su término y sus medios; pero la gloria de haberlo verdaderamente creado pertenece á Pedro de Ponce, español que vivió en el siglo XVI. Parece que hasta dicho siglo, en ningun tiempo ni país, ocurrió á nadie la idea de que los sordo-mudos de nacimiento fuesen susceptibles de recibir el beneficio de la instruccion. Véase De l'éducation des sourds-muets de naissance, par M. de Gerando; tomo 1, pág. 9 et infra.

(2) La historia no nos ha dado á conocer cual era la condicion de los sordo-mudos en Egipto, en donde la escritura geográfica, siendo la espresion directa é inmediata del pensamiento, les ofrecia un medio de instruccion natural y sencillo. No habia necesidad en aquel pueblo, de un arte especial para la instruccion de los sordo-mudos; lo mismo sucederia en todos los paises que poseyeran una escritura idrográfica. Vide M. de Gerando, tomo 1, pág. 13.

principio general de clasificacion, creó despues, en la ley 10, Codigo Qui testam. fac. poss. (VI, 22), otras categorías de sordo-mudos á quienes no alcanzaria la misma incapacidad. De modo que admite una clase de sordo-mudos, en los que esta doble enfermedad hubiera sido producida al mismo tiempo por un hecho accidental, cosa difícil de comprender; pero aun es mucho mas quimérica la suposicion del mismo legislador, de que pueden existir sordos cuya sordera sea natural y que á pesar de esto no sean mudos: «Sin autem, dice, infortunium discretum est, quod ita raro contingit; et surdus, licet naturaliter hujusmodi sensus variatus est, tamen omnia facere et in testamentis et in codicillis et in mortis causa donationibus, et in libertatibus et in omnibus aliis permittimus. Si enim vox articulata ei á natura concessa est, nihil prohibet eum omnia quæ voluerit facere." Luego no debia limitarse á hacer resaltar la rareza de semejante caso diciendo: Quod ita raro contingit. La ciencia ordenaba se declarase formalmente su imposibilidad. Ya Plinio habia dicho: «No hay sordo alguno de nacimiento que no sea tambien mudo (1).» «Este sordo tiene voz, habia tambien hecho observar Aristóteles, pero no puede hablar (2).» En efecto, sin la facultad de oir, ¿cómo se podria estar iniciado en el mecanismo de la palabra? El sordo de nacimiento, aunque dotado del aparato vocal, debe pues ignorar necesariamente el arte de servirse de él.

Es preciso, por lo mismo, desterrar estas distinciones defectuosas, de que el legislador hubiera debido abstenerse, y limitarse, para la sana interpretacion del derecho romano en esta materia, á la regla fundamental, la cual, en defecto de un sistema de educacion propio para despertar la inteligencia adormecida del sordomudo, y para proporcionarle un medio de relacion con la sociedad, lo confundia con el imbécil, y le daba, como á este, un curador: «Mente captis et surdis et mutis et qui perpetuo morbo laborant, quia rebus suis superesse non possunt, curatores dandi sunt (3).” No es decir que los sordo-mudos estuviesen sujetos á la interdic

(1) Hist. natural, X. 69.

(2) Histor. animal, IV, 19. Itard ha pretendido injustamente, en un artículo consagrado á los sordo-mudos, que la union que existe entre la sordera y la mudez habia escapado al genio de Aristóteles. (Dict. des sciences medicales, vide sourd-muets.)

(3) Instit., De curat., párrafo 4.

cion, puesto que ni aun los enagenados lo estaban, y que solo se inhabilitaba a los pródigos; pero los unos y los otros eran incapaces de obrar y debian ser representados por un curador.

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Una revolucion completa se ha producido en el estado civil de los sordo-mudos desde que, á consecuencia de sabìas teorías é ingeniosos procederes que sucesivamente han tenido su aplicacion en todos los paises de Europa, el lenguage metódico de los signos ha reemplazado: para estos desgraciados á la palabra, este lazo natural de los séres inteligentes. El lenguage visible y animado que se ha puesto á su alcance, ha llegado á ser desde luego un medio de educacion y de cultura intelectual, cuyo poder, aunque diversamente apreciado, nadie ha desconocido. En segundo lugar, los sordo-mudos han encontrado en la posesion de este lenguage un instrumento de comunicacion con la sociedad, que por tanto tiempo los habia escluido, y desde entonces han recuperado su aptitud para ejercer los derechos de que ella les habia privado. La ley ha debido por lo tanto abandonar sus antiguos rigores con respecto á ellos.

Pero, ¿cuál es en el dia su situacion legal? ¿Cuál debe ser, en derecho, la medida de su capacidad? Esto es lo que ahora se trata de examinar apoyándose en el análisis filosófico, en la esperiencia médico-legal, y sobre todo, teniendo en cuenta un sistema, cuyo gérmen pudiera muy bien encontrarse en la ley misma.

Nuestro derecho civil es todavia mas aváro en testos que lo era el derecho romano sobre la condicion civil de los sordo-mudos. El art. 936, en el título de las donaciones, es el único que, en vista de su doble enfermedad, ha regulado por medio de una disposicion especial el ejercicio de una facultad que les interesa, y que por otra parte no se les hubiera podido negar sin quitarles al propio tiempo el patrocinio del derecho comun (1). Previendo el caso de una liberalidad inter-vivos hecha á un sordo-mudo, y conociendo además la necesidad de asegurar la perfeccion del contrato con la aceptacion del donatario, dispone este artículo, que si el sordo

(1) Para apreciar bajo qué punto de vista han considerado los redactores del Código civil la capacidad de los sordo-mudos, es tambien útil el consultar la discusion que tuvo lugar en el Consejo de Estado, en la sesion de 26 fructidor año IX, sobre la cuestion de si el sordo-mudo debia ser declarado hábil para casarse. Merlin describe in extenso las fases de esta discusion, en su Repertorio, á la palabra Sourd-muet. Vide tambien Locré.

TOMO IV.

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mudo sabe escribir, podrá aceptar la donacion personalmente ó por medio de un mandatario; pero que si no sabe escribir, la aceptacion emanará de un curador, de que deberá estar provisto en las mismas formas que si se tratase de un menor emancipado. Esta disposicion, tomada como regla imperativa y obligatoria, debió sin duda circunscribirse á su objeto; y divulga además un pensamiento que no importa quede desconocido. Queda, pues, bien probado que, en este pasage, la ley divide á los sugetos privados del oido y de la palabra en dos clases; los que saben leer y los que carecen de esta instruccion, reconociendo en los unos y negando á los otros, en el caso especial que ella ha previsto, la capacidad de obligarse por la espresion directa de su voluntad. Parece en verdad que no ha sido suficientemente conocida la estension de este testo, tan fecundo por las consecuencias instructivas que de él emanan; y casi se creeria que la jurisprudencia que hubiera podido, valiéndose de su luz, iluminar el camino que debia recorrer, lo dejó casi desapercibido.

No es decir tan solo, y debemos repetirlo, que el art. 936 contenga una regla de capacidad, como ha dicho con razon el tribunal supremo (1); sino que además manifiesta con bastante evidencia la importancia que da el legislador á la escritura como medio para los sordo-mudos de trasmitir su pensamiento, y las precauciones que ha juzgado útil formar respecto á los que están privados de

este recurso.

Considerados con relacion á la medicina legal, se puede clasificar á los sordo-mudos de nacimiento en tres categorías distintas; la primera comprende á los que no han recibido educacion alguna; la segunda á los que, habiendo recibido la educacion mímica, no saben escribir; y finalmente, la tercera á los que saben leer y escribir. Examinar el grado de capacidad intelectual ó moral de los individuos comprendidos en estos tres órdenes, é investigar en seguida la proporcion con que debe repartirse entre ellos el ejercicio de las facultades civiles, teniendo en cuenta esta misma capacidad, será haber abordado en toda su gravedad y estension los problemas que se desprenden de este ramo de la medicina legal psicológica.

No debemos desconocer, sin embargo, que esta division está

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(1) Ch. reg., 30 enero 1844.

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