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declara el Código penal que no hay ni puede haber accion ú omision pentaca por la ley Siendo asi cierto que mis defendidos se hallan indebidamente procesados, aun en la hipótesis de que la cuarterola correspondiese, no á los halladores, sino al Estado ó á la Caja de Amortizacion, como se supone en la sentencia del tribunal del departamento (fólio 218 vuelto) y pretendió el fiscal del mismo acatando (fólio 188), la recordada ley de 16 de mayo de 1835, ¿qué diremos cuando tal supuesto y tal pretension son enteramente aquivocados, y tan opuestos á esa ley, á que por ella, lejos de hacerse novedad se mantiene la adjudicacion del hallazgo al ocupante?-Grave y sensible, señor, es la equivocacion en que se incurre sobre esa ley de 1835; digo mas, se la infringe abiertamente, juzgando que segun ella corresponde al Estado todo lo que la mar arrojare á las playas cuando resulte no tener dueño conocido. Es verdad que esto se consignaba por regla general en el número ó párrafo 3.o de su primer artículo, pero está modificado en la cláusula importante que sigue á continuacion, y por la cual se esceptúan «de esta reg a los productos de la misma mar y los efectos que las leyes: «vigentes conceden al primer ocupante, ó á aquel que los encuentra.» Veamos cuales son estas leyes vigentes para saber cuales son tambien los productos y efectos que conceden, é incluidos en la escepcion quedan reservados al hallador y no corresponden al Estado. Estas leyes, vigentes entonces como ahora, respetadas, no derogadas por la de 1835, son la ordenanza de las matrículas de mar, y para el propósito el artículo 18 de su título 6.o, cuyo artículo es el último de la ley 10, título 7, libro 6 de la Novisima Recopilacion: esto se sabia y enseñaba por el comandante general del departamento de Ferrol de acuerdo con su auditor, respondiendo en 4 de junio de 1836 sobre el hallazgo de un falucho á un oficio del de la provincia de Gijon, que en el mismo mes circuló á las ayudantías de los distritos de su mando la respuesta indicada: esto se hizo mas patente por la competencia que, sosteniendo el vigor de la ordenanza, inició el infrascrito letrado como: asesor del referido distrito de Luarca, y decidió á favor de la jurisdiccion de marina el Tribunal Supremo de Justicia en 13 de enero da 1844: esto en fin no debiera desconocerse ahora en aquel departamento, donde por un contraprincipio que la presente causa ofrece, la disposicion de la ordenanza de matrículas (artículo 18, título 6.) que adjudica el hallazgo al ocupante, se considera hoy derogada, al propio tiempo que en virtud de la disposicion misma se conore judicialmente del asunto. Pues bien, vigente como está esa disposicion de la ordenanza ó sea ley recopilada, sabemos que los productos del mar y los efectos, que como concedidos por ella «al primer ocu«pante ó á aquel que los encuentra» se esceptuan de la aplicacion al Estado por la de 1835, son todo aquello que la mar arrojase á las playas, bien asea producto de la misma mar, ó de otra cualquiera especie, que no tenienlo dueño, corresponderá á quien lo hubiere encontrado, lo mismo que al «que estrajere conchas, ámbar, coral, etc.» segun espresa en el mencionado artículo 18, título 6. la ordenanza. Conformes este artículo y la escepcion contenida en el párrafo 7.° del artículo f. de la ley de mayo de 1835, reservan los productos de la mar como conchas, ambar, coral, etc., que nunca tuvieron dueño, para quien primero los ocupa, y los efectos de otra cualquiera especie que arroje el mar y cuyo dueño se ignora, para aquel que los encuentra, como tambien los procedentes de bajeles desde mucho tiempo naufragados. Al Estado corresponden, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes resulte no tener dueño conocido, los buques náufragos que arriben á las costas del Reino, y las procedencias de los mismos que en la actualidad del naufragio arroje el mar á las playas ó se salvet. Tal es lo que dan de sí por un lado, en union del 18 los artículos 12 y 13,

itulo 6 de la ordenanza de matrículas, insertos en la misma ley 10. titulo 7, ibro 6 de la Novísima Recopilacion, y por otro combinada con ellos y con la escepcion que contiene, la regla establecida en el párrafo 3.° del primer articulo de la ley de 16 de mayo de 1835. En su virtud no es dudable que pertenecia al hallador la cuarterola en cuestion, cuyo dueño se ha ignorado y cuya procedencia á ser de naufragio, era de bajel desde mucho tiempo náufrago, segun lo crecido del marisco ó percebes que traia criados en ella al tiempo del hallazgo.-Si á pesar de lo que dejo espuesto en convencimiento de la verdadera y genuina inteligencia de la ley de 18 de mayo de 1835, pudiera aun quedar el menor género de duda, recibiria aquella mas y mas demostracion con las discusiones habidas en las Córtes para estatuir la misma ley, y especialmente el número ó párrafo 3.o de su artículo 1. que es el tocante al objeto de este proceso: porque, como dice un gran jurisconsulto nuestro, escritor público, «de mas utilidad aun que los comentarios son por lo general las discusiones que preceden al establecimiento de las disposiciones legales: en aquellas discusiones se descubre la razon, el motivo, el objeto de la ley; se bebe, por decirlo asi, e! espíritu del legislador, y con tan poderosos ausilios facilitase sobremanera el camino, se adquiere la luz necesaria para interpretarla rectamente y para resolver las ludas que puedan ofrecerse en su aplicacion: cuando á la ley ha precedido un proyecto y el proyecto ha sufrido discusion, no es dudable la utilidad, por no decir la necesidad absoluta de examinar de estudiar aquella discusion.» Permítaseme, pues, hacer aqui un recuerdo de tales antecedentes con respecto al punto cuestionado.

El artículo 1 del proyecto presentado por el gobierno al Estamento de pro · curadores (inserto en el suplemento á la Gaceta de Madrid del 10 de diciembre de 1834) adjudicaba al Estado en su número 4.o (que es ahora en la ley el refundido en el 3.) «todo lo que la mar arrojare a las playas, sea ó no procedente de buques que hubieren naufragado:» «todo» decia, sin hacer escep-, cion alguna, y asi lo aprobó el Estamento en la sesion del 10 de diciembre. (Suplemento á la Gaceta del 11 de idem). Pasado despues el proyecto al Estamento de Próceres y discutiéndose en su sesion de 28 de enero de 1835 (Suplemento á la Gaceta del 29 idem), chocó alli desde luego la tendencia fiscal, anti-liberal, anti-benéfica de esa parte de la ley, tan opuesta al espiritu de la ley misma y á la antigua legislacion que regia. El «gobierno, decia un ilustre prócer en la citada sesion de 28 de enero, no debe reservarse derecho alguno á los bienes ó efectos que el mar arroje, siendo estos naturales ó propios del mar, ó de aquellos que arroja y no tienen dueño conocido; en otro caso seria tender un lazo á los desgraciados que se los hallasen, por sujetarlos á pesquisas y á sinsabores sin utilidad real para el Estado por su corto valor, que sin embargo es un tesoro para los infelices que recorren las playas y que tienen por la legislacion actual un derecho á ellos que se les debe conservar.» Se mandó por tanto á la comision redactar de nuevo el párrafo, y en la sesion del 3 de febrero (Suplemento á la Gaceta del 4 de idem) lo presentó redactado de nuevo segun es ahora el número 3.o del artículo 1. de la ley, esto es, aplicando al Estado no «todo» (palabra suprimida) sino lo que la mar arrojare á las playas,» pero esceptuando «los pro«ductos de la misma mar y los efectos que las leyes vigentes conceden al «primer ocupante, ó á aquel que los encuentra:» escepcion añadida, y que en el proyecto del gobierno y del Estamento de procuradores se habia omitido. Al apoyarla el presidente de la comision de ilustres próceres en la propia sesión del 3 de febrero, espuso: «este número del artículo 1.o, segun se hallaba redactado en el proyecto presentado por el gobierno, sentaba la generalidad del principio de que todo lo que la mar arrojaba á las playas

correspondia al fisco sino tuviera dueño conocido; en la discusion anterior se suscitó la duda de si las palabras todo cuanto arrojaba el mar-podrian perjudicar á los derechos que atribuye al primer ocupante la ley 10, título 7, libro 6 de la Novisima Recopilacion, que dice asi (la leyó); segun el contesto de esta ley vigente se ve que por lo menos hay dos escepciones que bacer de la regla general que se establecia en el número 4.° del citado artículo 1.; la primera es, que las producciones del mar arrojadas por este á la playa y que nunca han tenido dueño, pertenecen al primer ocupante, y por consiguiente no se podria conceder el dominio de ellas al fisco, sin derogar dicha ley y los usos y prictica constantemente observados sobre esta materia, beneficiando al fisco con perjuicio de los particulares: la segunda es, que se aplican tambien por dicha ley al ocupante y no al fisco, los pertrechos de buques, anclas perdidas y restos de anitiguos naufragios y otros efectos cuyo dueño no es conocido: está por consiguiente escluido el fisco por la respectivo á ellos; en uno y otro caso no encuentra la comision motivo para que se altere este derecho consignado en leyes vigigentes: con derogarlas nada adelantaba el fisco, y se privaba á los particulares de un aprovechamiento que siempre han tenido, y que a veces puede beneficiar á una poblacion como sucederia en el caso que el mar arrojase á las playas una gran cantidad de pescado; la comision hace estas distinciones respecto a las cosas que el mar arroja á las playas procurando dejar á salvo el derecho que nuestras leyes dan al primer ocupante sobre diferentes producciones del mar y efectos que arroja á la playa y que no tienen conocido dueño: estas son las razones que ha tenido presentes para redactar este número 4° (ahora 3.o) en los términos que lo hace.» Asi se esplicó la comision de ilustres próceres. El Sr. ministro de Gracia y Justicia se conformó con el número nuevamente redactado, y cerrada de la discusion, quedó aprobado en la susodidicha del 3 de febrero. Pasó en seguida el asunto á una comision mixta de ambos Estamentos, cuya acta leida en las respectivas sesiones de 11 de mar zo y 8 de abril (Suplemento á la Gaceta del 12 y 9 del mes respectivo) espresa sobre el objeto aludido lo siguiente: «Variacion en el número 4. (ahora 3.) del artículo 1.-Los señores próceres espusieron que estaban conformes con la disposicion que contenia este número, pero conceptuaban necesaria alguna modificacion para evitar que por las palabras-todo lo que la mar arrajase á las playas-se pudiese entender que en este artículo se restringia ó se revocaba el derecho que las leyes concedian al primer ocupante sobre las producciones del mar no poseidas antes por persona alguna, y sobre otros efectos que las mismas leyes espresan, y por esta consideracion habian creido oportuno añadir al testo del párrafo eu cuestion una escepcion 6 limitacion que pusiera mas á cubierto los derechos del primer ocupante: los señores procuradores contestaron que no era el ánimo de su Estamento, ni parecia conforme al espíritu de esta ley restringir en lo mas mínimo el derecho que el primer ocupante tiene á los efectos que el mar arroja á sus playas, derecho que parecia bastante preservado por la redacción del número 4.0, debiendo suponerse que se referia a las leyes existentes y que se esplicaba por ellas, pero que no se oponian á que se espresase mas claramente en la forma que apetecia el Estamento de próceres.» Asi se aprobó tambien por el de procuradores sin discusion alguna en la misma sesion de 11 de marzo, y asi es como la ley de 16 de mayo de 1835 lejos de haber quitado, mantiene el derecho del ballador a cosas como la que produjo esta causa,

En resumen, viene demostrado: que en lo que dió á ella ocasion, nada hay criminalmente imputable á mis representados, y mucho menos acto alguno de robo ni hurto: que si lo hubiera no seria susceptible de pena, ora

por las circunstancias que les eximen de tal responsabilidad ora por no haber habido voluntad, creencia ni intencion de incurrir en ningun hecho justiciable: que siendo eso así aun en la hipótesis de que la cuarterola correspondiese, no á los halladores, sino al Estado, con razon incomparablemente mayor tiene que ser eso, cuando por la inversa no al Estado sino á los halladores corresponde segun la ley misma de 16 de mayo de 1835 en uniformidad con las que deja vigentes: que no hubo por ningun respecto méritos para la formacion de esta causa, que debió reducirse á juicio verbal ó sobreseerse como propuso el juzgado de Gijon al fólio 16, aunque nunca con mancomunidad de costas, las cuales pudieran asi recaer sobre el que siendo menos pobre, fuera el mas inocente quizá; en cuya atencion es de esperar de la sabiduría, rectitud y equidad de V. A., que no solo salve de su ruina á una docena de míseras familias, librándolas de las cuantiosas costas y gastos de esta causa, que, aunque no se incluyan los de las actuaciones anuladas desde el fúlio 78 por el auto de fólio 121 vuelto, importan mas que toda su fortuna y pueden además ju zgarse comprendidas en el espíritu de la regla 21 de dicha ley provisio nal, sino que tambien prevenlo que estime conveniente á fin de que en lo sucesivo la ley de 1835; se en tienda como debe ser entendida, conservando al ocupante su derecho subre los efectos arrojados á las playas por la mar, si instruidas unas brevísimas y suinarias diligencias de hallazgo, y de su publicacion con término de un mes, por la autoridad de marina, no pareciese dueño, segun el artículo 18, título 6. de la Ordenanza de matrículas vigente, pues de lo contrario como el présago legislador dijo: «seria tender un lazo á los en nuestrd »que se los hallasen, por sujetarlos á pesquisas y á sinsabores sin utilidad »real para el Estado por su corto valor, ¡y tan corto, señor, en nuestro caso, que á cada uno de los procesados no tocaria el valor de veinte reales si hubieran aprovechado el hallazgo!-Por todo lo cual y demás favorable resultante del proceso.

Suplico á V. A. se sirva determinar y proveer segun dejo pedido y fundado conforme á justicia que solicito, juro etc. Madrid veintisiete de marzo, de mil ochocientos cineuenta y cuatro. Licenciado D. Vicente Avello.

Pedia el señor fiscal la confirmacion del auto definitivo proveido por el juzgado de marina del Ferrol. Pero las conclusiones sustentadas en el escrito preinserto, y despues in voce por el mismo Sr. Avello al tiempo de la vista, han prevalecido, segun el fallo del Supremo Tribunal que dice así:

«Se revoca el auto definitivo proveido en 12 de mayo del año último por el juzgado de marina del departamento del Ferrol, y se absuelve de la instancia á José García (a) Nuquillo, Joaquin Martinez y demas procesados; declarándose de oficio las costas y gastos del'juicio, y entendiéndose sobreseidas las actuaciones libremente respecto del difunto Juan Martinez.--Madrid 1.o de mayo de 1854.

TOMO IV.

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SECCION BIBLIOGRAFICA.

Historia del derecho criminal de los pueblos antiguos, desde la formacion de las sociedades hasta el restablecimiento del cristianismo; por M. Albert Du Boys. Traduccion castellana. (Madrid, 1850, 2 tom. 8.o, lib. Monier, 30 rs.)

Tarea árdua y espinosa para un hombre solo es la historia del derecho en sus relaciones con la civilizacion de los pueblos. Nunca mejor podria aplicarse aquel aforismo de Hipócrates, ars longa, vita brevis; porque en veridad la vida de un hombre no bastaria, no decimos á escribír, sino á reunir los inmensos materiales que se necesitan para una obra de esa naturaleza, si habia de ser completa y habia de abrazar las diferentes visicitudes que el derecho ha sufrido desde el principio del mundo hasta nuestros dias. Por eso los escritores, adoptando el principio de la division del trabajo, se han dedicado á profundizar una de las grandes ramas de aquel vasto estudio, único modo de llevar á feliz término ese gran pensamiento que tan buenos resultados ha de producir para la ciencia.

Impulsado por estas consideraciones, M. Du Boys ha concretado sus investigaciones á la historia del derecho criminal, uno de los mas importantes para la humanidad. Su obra no es una narracion pálida de las leyes penales y de los procedimientos de los pueblos antiguos: elevándose á la esfera de publicista y de filósofo, abarca en sus estudios la historia política y social de aquellas sociedades, analiza científicamente los grandes acontecimientos que obraron una reforma sensible en la marcha del derecho criminal, esplica sus leyes, nos trasporta sucesivamente con el pensamiento á los recintos públicos ó privados en que aquellas arreglaban los debates judiciales, y presenta en fin ejemplos escogidos, tipos característicos de la manera con que se aplicaban. «Como la civilizacion moderna, dice, tiene su principal raiz ea la civilizacion de los pueblos antiguos, hemos recorrido eslabon por eslabon esta cadena entera. Para apreciar bien el elemento romano, que tiene una gran parte en la legislacion de Europa, nos ha sido necesario estudiar el derecho criminal de Roma en sus diferentes faces, desde Rómulo hasta Justiniano. Roma á su vez hemos tenido que esplicarla por Grecia, y la Grecia, en donde con tanto esplendor brillaron las artes y las ciencias, debió al Oriente, y principalmente al Egipto, las primeras luces que ilumi

naron su čuna.»

Tal es el campo que recorre M. Du Boys en su recomendable obra: no es dable en un artículo bibliográfico dejar consignadas todas las bellezas que le adornan. Si algun curioso encontrase de menos varios detalles históricos, el hombre pensador, el filósofo pasará por alto ese vacio en gracia de las profundas consideraciones, de los elevados pensamientos, y del gran tino como se juzgan las leyes y los acontecimientos, los usos y las aberraciones de unas edades que tanto distan de nosotros, y de unos pueblos tan diferentes de los nuestros en costumbres y en civilizacion.

M. DU BOYS, que tan bien ha sabido llenar la primera parte del grandioso pensamiento que concibiera, prometió en el prefacio publicar la se

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