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209, De verb. signif.) El mismo inconveniente se presenta si el papel de interprete se confia á uno de los testigos. Si se encarga á los dos, se desfigura su mision, porque ya no están allí para afirmar con su testimonio la sinceridad de lo que se escribe dictado por las partes. En este caso certificarian lo que ellos mismos habrian traducido y esplicado (1).

No se puede salir de este círculo de imposibilidades legales mas que adoptando, para toda especie de contratos legales, la regla fundada por el art. 956.

Pero podrá quizá suceder que el notario y los testigos entiendan los gestos del sordo-mudo; ¿para qué nombrar en este caso un curador? No admitiendo distincion el art. 936, se le nombrará al sordo-mudo como cuando trata de aceptar una donacion. Además, al sustituir al sordo-mudo el curador no tiene por única mision el darle, en cierto modo, un órgano. El ilustra y dirige su voluntad. En fin, si su presencia fuera supérflua, ¿qué mal se seguiria de ello? Cuando se trata de intereses que la ley debe rodear con su incesante favor, ¿ no será corresponder á su confianza el escederse en las formalidades protectoras, en vez de esponerse á reducirlas? ¿Puede la educacion mímica, y este será el último punto que deberemos examinar, á pesar de sus imperfecciones y lentitud, y cuando está además secundada por los dones naturales, elevar la inteligencia y la razon del sordo-mudo á un nivel que hace innecesaria la asistencia del consejo judicial?

Si bien es cierto que por lo comun la educacion del sordo-mudo no es bastante completa para que pueda retirársele sin imprudencia la proteccion ofrecida por la ley á todos aquellos, cuyas facultades son imperfectas ó empobrecidas, todos están acordes en reconocer que, desde el momento en que se vé constituido en el comercio intelectual de la sociedad por el conocimiento de la escritura alfabética, y obtiene la facultad de espresarse por escrito, debe entrar á participar de todos los derechos y de todas las aptitudes. Itard dice, «que una vez llegado á este punto estremo de su educacion, el sordo mudo, compa

(1) Una parte de este argumento se aplica á la cuestion de validez de un testamento dictado por el testador en lengua estrangera y traducido por el notario á la lengua del país, y ha encontrado bajo la pluma de Merlin, el poder que arrastra las convicciones. Vide. Rep., V.o Testament., part. 17, art. 3, et Quest., V.° Langue francaise.

rado al hombre que habla, no ofrece sino diferencias poco importantes de establecer en medicina legal." Añade despues, que "cuando puede comunicar por medio de los signos escritos ó por la lectura con los hombres instruidos de todos tiempos y de todos lugares, está llamado á tomar de esta fuente de los conocimientos todos aquellos que le faltan para completar su educacion, y, lo que es aun mas difícil, una grande inteligencia para los negocios (1).» ¿Qué mas se podria exigir? ¿Por qué se reusaria el completo goce de los derechos civiles á aquel, que por un lento y laborioso progreso de su razon, hubiera sabido conquistar este lugar entre la série de los seres inteligentes? Por esto el Código ha puesto el sello á su capacidad atribuyéndole el poder de aceptar por sí solo una donacion. ¿No equivale esto á reconocer, por una declaracion general, su aptitud para hacer contratos? Este sordo-mudo se encuentra, pues, en la misma línea que todos los ciudadanos, de los que solo se distingue por la privacion de esa rica facultad de la palabra, privacion producida por la ausencia del sentido precioso del oido que la naturaleza le ha reusado. Pero, como lo hace notar Merlin, «nada le impide el manifestar su voluntad ante el notario y los testigos. El puede escribir ante ellos sus intenciones: ¿y por qué el notario, que luego las redacta en forma de acto público y las hace volver á leer, no mereceria tanto crédito como si atestiguase que un individuo, que sabe hablar, ha pronunciado sus disposiciones ante él y los que le acompañan (2)? »

No hay necesidad de averiguar si, como afirma el tribunal de Casacion, los sordo-mudos ayudados de los procedimientos de enseñanza tan felizmente aplicados á su educacion, pueden adquirir un grado superior de instruccion y llegar al mas completo desarrollo de sus facultades intelectuales." ¿Para qué engolfarse en el exámen de una proposicion controvertida y cuya solucion no ofrece para la ciencia mas que un interés lejano é indirecto? ¿Qué importa que, segun los unos, el sordo-mudo tenga el poder de obtener con su lenguage una instruccion tan perfecta como la que se logra por la palabra, y que despues de instruido por esta via no se le reconozca una inferioridad esencial con relacion á la humanidad

(1) Hoffbauer, loc. cit. nota de la p. 189. (2) Repert., V.° Sourd-muet, p. 383.

en general; que segun otros, al contrario, no puede jamás estar dotado de la misma actividad fecunda y progresiva que el hombre que habla; ó que, privado de los recursos del aparato vocal, sea incapaz de alcanzar el tipo intelectual del género mas elevado? ¿Qué importa sobre todo, que algunos espíritus nobles y poéticos de nuestros dias, hayan señalado en la palabra articulada estas afinidades misteriosas que un poderoso genio de la antigüedad habia ya entrevisto? El jurisconsulto está dispensado, de dirigir sus miras hácia las altas concepciones que solo pueden interesar medianamente á la ciencia de que es el órgano. En efecto, él solo es llamado á investigar si el sordo-mudo, cuya situacion mental observa, posee una inteligencia mediana de los negocios; en una palabra, si tiene, sobre su vida civil, este conjunto de nociones que se puede ciertamente adquirir sin aventajar el comun alcance de las inteligencias, y que, cuando se han adquirido, bastan plenamente para el ejercicio regular de la capacidad legal.

Sacase,

Consejero del tribunal de apelacion de Amiens (Francia).

SECCION DE JURISPRUDENCIA.

SENTENCIAS DEL CONSEJO REAL

PERTENECIENTES

AL AÑO DE 1853.

1.a

Mejora de clasificacion.-Se resuelve que son de abono á D. José Florez, conde de Casa-Florez, los años que sirvió como mayordomo de semana de S. M., y los de servicios militares efectivos que constan de su hoja, y se declara que no tiene derecho á ser clasificado en el concepto de encargado de Negocios de Copenhague, porque este destino lo desempeñó solo en comision. (Gaceta de 23 de marzo de 1853).

En el pleito que ante mi Consejo Real pende en primera y única instancia entre partes, de la una D. José Florez, conde de Casa-Florez, secretario de legacion y acreditado de Encargado de Negocios en la corte de Copenhague, cesante, y el licenciado D. Francisco de Paula Lobo, su abogado defensor, demandante, y de la otra la administracion del Estado representada por mi fiscal, demandada, sobre mejora de clasificacion:

Visto. Vista la Real órden de 26 de febrero último, con la que se pasó á mi Consejo Real para su decision en la via contenciosa el espediente de clasificacion de este interesado con el recurso en queja de la resolucion gubernativa dictada en dicho espediente:

Vista entre los documentos que obran en él la Real órden de 25 de agosto de 1817, en que D. José Florez fué nombrado para una plaza de mayordomo de semana de S. M., que sirvió desde 27 del propio mes hasta 16 de junio de 1825, y posteriormente desde 17 de setiembre de 1827 hasta 12 de diciembre de 1834, en que quedó cesante:

Vista igualmente la Real órden de 16 de junio de 1825, nombrando á D. José Florez secretario de la legacion de España en Copenhague, y acreditándole al propio tiempo, hasta que se nombrase un ministro para aquella corte, como encargado de Negocios, de cuyo destino tomó posesion y continuó ejerciéndolo hasta 17 de setiembre de 1827 en que, nombrado el ministro residente, volvió, segun se le prevenia, á servir su plaza de mayordomo de semana:

Vista la copia certificada del despacho de teniente efectivo del batallon de patriotas distinguidos de Méjico, espedido á favor de Florez por el virey de Nueva-España en 19 de octubre de 1810:

Visto el acuerdo de la estinguida junta de calificacion de derechos de los empleados civiles de 30 de enero de 1846, en que se reconocieron á D. José Florez, conde de Casa-Florez, 22 años, 5 meses y 27 dias de servicio abonable, contándose entre ellos los contraidos en la carrera militar desde 15 de diciembre de 1810 por falta de espresion de los demás en la hoja presen

tada por el mismo interesado, y se le declaró el haber anual de 18,000 rs., mitad de 36,000 que sirven de regulador para los Encargados de Negocios, con cuyo carácter se le mandó clasificar por Real órden de 8 de agosto de 1845, espedida por el ministerio de Estado:

a

Visto el de la junta de clases pasivas, que reformando el del anterior y escluyendo, tanto los servicios militares por no estar justificados en debida forma, como los prestados en la plaza de mayordomo de semana, con arreglo á la disposicion 5.a de las generales de la ley de presupuestos de 1835, le reconoció solamente 5 años, 6 meses y 18 dias, y consideró sin derecho al goce de sueldo alguno con respecto al de 12,000 rs. que era el regulador para los secretarios de legacion, único carácter efectivo que le correspondia.

Vista la Real órden de 26 de noviembre de 1850, por la cual, en conformidad al dictámen de la direccion general de lo contencioso de Hacienda pública, tuve á bien confirmar la decision de la junta de clases pasivas, y mandar que por lo tanto cesase el interesado en el goce de los 18,000 reales que estaba percibiendo:

Visto el recurso del mismo interesado contra esta resolucion, formalizado ante mi Consejo Real por su representante el referido letrado, con la pretension de que quede sin efecto dicha Real órden, y se declare que corresponde á su representado por sus años de servicio la mitad del sueldo regulador de la clase de Encargado de Negocios á que pertenece, y se le sigan pagando los 18,000 rs. que venia disfrutando por resultado del espediente instruido en la estinguida junta calificadora:

Visto el nuevo certificado de la hoja de servicios militares que se acompaña á dicho recurso, espedido por la capitanía general de Castilla la Nueva en 6 de setiembre de 1851:

Vista la contestacion de mi fiscal, en que sostiene y solicita se declare la validez y subsistencia de la citada Real órden de 26 de noviembre de 1850, por ser justa y conforme á la legislacion vigente:

Vista la disposicion 16.a de las generales de la mencionada ley de presupuestos, en que se previene que los sueldos de los jubilados y cesantes sean proporcionados á los que disfrutaron como empleados efectivos:

Vista la 20. de las mismas disposiciones, en la cual se manda que para fijar la cuarta parte, tercera ó mitad del sueldo á los cesantes, sirva de regla el empleo efectivo de mayor sueldo que hayan desempeñado en propiedad c on Real nombramiento ó de las Córtes:

Vista la 23.2, que supone á los encargados de Negocios para sus clasificaciones el sueldo de 36,000 rs:

Considerando que el destino de encargado de Negocios en Copenhague, fué solo desempeñado en comision hasta tanto que se nombrase un ministro para aquella corte; y que por consiguiente el único carácter efectivo que obtuvo el conde de Casa-Florez fué el de secretario de aquella legacion:

Considerando que aunque se le reconozca aquel carácter accidental, no puede el sueldo de las de la misma clase servir de regulador para fijar la parte que por cesantía le corresponde, por exigir la ley que se haya desempeñado el destino en propiedad:

Considerando que los servicios que este interesado prestó como mayordomo de semana de S. M. en las épocas espresadas, son de legítimo abono, ya por hallarse así declarado en la Real órden de 16 de enero de 1836, ya tambien en diferentes Reales decretos espedidos en casos análogos, con arreglo á lo prescrito en el art. 4." del de 28 de diciembre de 1849.

Considerando que por la hoja formada por la capitanía general de este distrito y presentada en esta instancia acredita el recurrente 6 años, ses y 22 dias de servicios militares efectivos.

6 me

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