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Oido mi Consejo Real, vengo en resolver que son de abono á D. José Florez, conde de Casa-Florez, los años que sirvió en mi Real Casa como mayordomo de semana de S. M. en las dos citadas épocas, y los de servicios militares efectivos que constan de la referida hoja; en declarar que no tiene derecho á ser clasificado en el concepto de encargado de Negocios, y en mandar que, segun esta resolucion, se proceda por la junta de clases pasivas á rectificar la clasificacion de este interesado con arreglo á los años de servicio que resultan acreditados, y á la designacion del haber que por ellos le corresponda, conforme al sueldo regulador para este caso.

Dado en Palacio á dos de febrero de mil ochocientos cincuenta y tres.Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.

2.a

Propiedad de varias minas de grafito ó lapiz plomo.-Se desestima la demanda interpuesta por D. Francisco Ardoix y consortes: porque habiendo sido reservadas al Estado por declaracion espresa de la ley, las minas de grafito de Marbella, no está en las facultades del Gobierno acceder por la via gubernativa á las reclamaciones de aquellos, ni decidir por la contenciosa la demanda deducida por los mismos ante el Consejo Real. (Gaceta de 13 de abril de 1853.)

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única instancia entre partes, de la una D. Francisco Ardoix y Doña María de la O de Prados, D. Juan Chinchilla, como marido de Doña Manuela Oñate, y Doña Joaquina Oñate, viuda é hijos de D. Juan Diaz Oñate, vecinos de esta corte, y en su representacion el licenciado D. Francisco Guerrero Barrio, su abogado defensor; y de la otra la direccion general de fincas del Estado, representada por mi fiscal en dicho Consejo sobre propiedad de varias minas de grafito ó lapiz plomo, situadas en el cerro de Natias, término jurisdiccional de Benahavis, correspondiente al distrito de Marbella.

Visto.-Vistos los antecedentes y documentos traidos á los autos, de los cuales resulta: primero, que en el año de 1821 varios vecinos de la villa de Fuscar, en la serranía de Ronda, acudieron al juzgado de primera instancia de Marbella, promoviendo una justificacion de testigos con el fin de acreditar la propiedad de las minas de grafito, situadas en el cerro de Natias, como causa-habientes de los primitivos denunciadores, y la pérdida del espediente de denuncia, el cual, segun testimonio de D. Joaquin Menchiron, sucesor en el oficio de D. Bartolomé Aurioles, escribano de Ronda, pereció en el incendio general de los archivos de aquella ciudad, ocurrido en tiempo de la invasion francesa: segundo, que como parte de estas justificaciones se pidió informe al ingeniero director de las minas D. Enrique Schucllenbuel, el cual, al mismo tiempo que manifestó que siempre habia conocido como dueños de las minas á los descendientes de Juan y Pedro Gonzalez, alias los Moros, añadió que en 1807 habia sido comisionado por el rey para el restablecimiento de las minas de grafito, y que ya en 1804 lo había sido de Real órden para conocer y mejorar estas mismas minas: tercero, que con estos datos procedieron á vender y vendieron los justificantes á D. Francisco Ardoix y D. Juan Diaz Oñate veinte y seis pedazos del terreno en cuestion, otorgándose las correspondientes escrituras de cada uno de ellos, y dándose á los compradores por el juez de Marbella la correspondiente posesion, prévio el oportuno deslinde y amojonamiento de las minas: cuarto, que en el año de 1825 se promovió cierto expediente á instancia

de los compradores contra varias personas por usurpaciones de terreno, consiguieron que el juez de Marbella, declarado privativo por la citada Real órden de 1807, les amparase en su posesion y lanzase á los detentadores: quinto, que ante las justicias de Benahavis se promovió otro expediente á instancia de D. José Romero y otros contra los compradores de las minas los cuales suscitaron una cuestion de competencia que quedó resuelta por la publicacion del Real decreto de 4 de julio de 1825, en que se sujetaban los asuntos de minas á la jurisdiccion especial del ramo: sesto que desde esta fecha quedaron en suspenso las actuaciones, sin que se hubiera hecho mas gestion que la de haber perdido Ardoix los autos Ꭹ habérsele mandado entregarlos en 24 de julio de 1825: sétimo, que habiéndose luego marchado este á América, segun dice, y muerto en el intermedio su consorcio D. Juan Diaz Oñate, no volvió á darse paso alguno hasta que á su regreso y con noticia que tuvo de la ley de minería sancionada en 11 de abril de 1849, acudió al ministerio de Hacienda en 28 de febrero de 1851 pidiendo se suspendiera la proyectada enagenacion de las minas, y se le reconociera el derecho de que habia sido despojado: octavo, que sobre esta solicitud se pidió informe á las direcciones de fincas del Estado y de lo contencioso del mismo ministerio, y de conformidad con su dictámen, se desestimó la pretension de Ardoix por Real órden de 13 de junio de 1851, en atencion á que no puede reconocerse como dueños de las minas á los que las vendieron al reclamante, mientras con documentos auténticos no se justifique la denuncia y adjudicacion á su favor, y á que por ello no pudieron trasmitir un derecho que no tenia, y que en caso de haber tenido lo perdieron por el disfrute y posesion en que estuvo el Estado, como lo prueba el nombramiento de director hecho en 1804, el laboreo de 1807 y las licencias que el general Ballesteros dió á nombre del gobierno para extraer mineral, sin que los Gonzalez se opusieran á ello, á lo que se agregaba que en 1825 fueron declaradas dichas minas propiedad del Estado y ninguna reclamacion se interpuso en el término que al efecto se concedia: noveno, y que comunicada á Ardoix esta determinacion, acudió por la via contenciosa ante mi Consejo Real promoviendo el pleito de que se trata:

Vista la demanda presentada por el licenciado Guerrero, á nombre de Ardoix y consortes, ante el referido Consejo, sobre la cual, por Real órden de 24 de abril de 1852, se declaró procedente la via contenciosa, en que solicita se declare que la propiedad de las minas de grafito de Marbella corresponde á sus representados por virtud de sus legítimos títulos de compra, debiendo en su consecuencia dejarse á la libre disposicion de los mismos, con abono de los daños y perjuicios que han sufrido desde que se adjudicaron á la hacienda pública:

Vista la contestacion de mi fiscal, en que se opone á la anterior solicitud, y pide se confirme la Real órden de 13 de junio de 1851, porque D. Francisco Ardoix no ha probado el derecho de propiedad de sus causantes, y el Estado ha disfrutado y laboreado estas minas desde que en 1804 nombró un director facultativo, sin que ni entonces ni en el tiempo trascurrido desde julio de 1825 hasta después de promulgada la ley de minas de 1849 haya hecho él ni sus consocios reclamacion alguna en apoyo de su derecho; y porque la accion que hoy propone Ardoix envuelve una enmienda de la referida ley, para lo cual carece de atribuciones mi antedicho Consejo:

Visto el art.32 del Real decreto de 4 de julio de 1825, por el cual se de-. claró que quedaban reservadas al Estado, entre otras minas, las de grafito ó lapiz plomo de Marbella:

Visto el art. 32 de la ley de 11 de abril de 1849, en que se hizo igual reserva á favor del Estado de las referidas minas de Marbella:

Considerando que una vez reservadas al Estado, por declaracion espresa de la ley, las minas de grafito de Marbella, no está en las facultades de mi gobierno acceder por la via gubernativa á las reclamaciones de D. Francisco Ardoix y consortes, ni decidir por la contenciosa la demanda deducida por los mismos ante mi Consejo Real:

Oido este, vengo en desestimar la demanda interpuesta por el licenciado D. Francisco Guerrero y Barrio á nombre de D. Francisco Ardoix y consortes contra la Real órden de 13 de febrero de 1851, la cual se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes.

Dado en Palacio á 2 de febrero de 1853.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.

3.a

Recomposicion de un puente.-Se declara que Pablo Merino, como dueño del molino del Lago, está obligado á cubrir y conservar cubierto á sus espensas el cauce que conduce á dicho molino las aguas estraidas del rio Piron, en la parte que aquel atraviesa la via pública, y que mientras no lo verifique, está igualmente obligado á reparar y conservar en estado de seguridad el puente de Rodelga, único medio que hoy existe para conseguir dicho objeto. (Gaceta de 25 de marzo de 1853).

En el pleito que ante mi Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una el ayuntamiento de Mozoncillo, en la provincia de Segovia, y mi fiscal que le representa, apelante, y de la otra Pablo Merino, vecino del mismo pueblo, y en su nombre el licenciado D. José Canga Argüelles, apelado, sobre recomposicion del puente titulado de Rodelga: Visto:

Vistos los antecedentes, de los cuales resulta que Pablo Merino en 30 de mayo de 1843 compró á censo reservativo el molino harinero denominado del Lago, en término de Mozoncillo, al que dan movimiento las aguas del rio Piron por medio de una estacada construida por los dueños del molino, que separando parte de dichas aguas, le conduce por un cauce al artefacto, y antes de llegar á él, se encuentra el puente de Rodelga, por bajo del cual pasaba en lo antiguo el rio Piron, y hoy solo las aguas que de él se estraen y conducen por dicho cauce:

Vista la providencia dictada por el gobernador de la provincia de Segovia, y comunicada en 18 de marzo de 1851 al alcalde de Mozoncillo, en que con presencia del espediente instruido anteriormente sobre este asunto se le previno que si Pablo Merino, en el término de ocho dias, no daba principio á la recomposicion del citado puente de Rodelga, se le exigiese la multa de 1,000 rs., haciéndole entender al mismo tiempo que si creia oportuno plantear su demanda ante el Consejo provincial, se suspenderian por 15 dias los efectos de la providencia gubernativa:

Vista la demanda que en su virtud entabló Merino ante el Consejo provincial de Segovia en 16 de abril del referido año, con la pretension de que se le declarase libre de la obligacion que se le queria imponer por el ayuntamiento de Mozoncillo de recomponer y conservar á su costa el puente de Rodelga, próximo al molino harinero de su propiedad; que se le restituyese el dinero que se le habia exigido en calidad de multa ó como importe de lo que nunca estuvo obligado á costear; y se condenase al alcalde y concejales de Mozoncillo en las costas y al resarcimiento de daños y perjuicios. 10

TOMO IV.

Vista la contestacion del ayuntamiento demandado con la solicitud de que se condenase á Merino á perpétuo silencio, declarándole ligado estrictamente á mantener el puente en cuestion en completo estado de seguridad para transitar por él mientras fuese dueño:

Vistas las pruebas de las partes, de las cuales consta que el rio Piron pasaba en lo antiguo por bajo del puente de Rodelga hasta hace unos 60 años que una fuerte avenida le hizo variar de direccion, privando de sus aguas al molino harinero, cuyos dueños, á fin de procurarse las necesarias para mover este artefacto, construyeron una estacada sobre el mismo rio que, dirigiendo las aguas por el cauce ó alveo primitivo, hace precisa la existencia del mencionado puente para el paso público y particular de los vecinos de Mozoncillo.

Vista la sentencia que en 18 de noviembre de 1851 pronunció el Consejo provincial, declarando que Pablo Merino, como dueño del molino del Lago no estaba obligado á componer el puente de Rodelga, y mandando se le devolviesen las cantidades que para tal reparacion se le hubiesen exigido, sin espresa condenacion de costas:

Visto el recurso de apelacion interpuesto por parte del ayuntamiento demandado, y el auto en que le fué admitido:

Vista la demanda de agravios, en la cual mi fiscal, en representacion de dicho ayuntamiento, solicita que se revoque la sentencia apelada, y se declare que la exaccion de las cantidades hecha á Merino por la autoridad administrativa es en un todo justa y procedente:

Visto el escrito de oposicion de Pablo Merino, y á su nombre el licenciado Canga Argüelles, pretendiendo que se confirme la referida sentencia: Vista la ley 7., tít. 23 de la Partida 3.a:

Considerando que son hechos confesados en la prueba por el deman

dante:

Primero. Que el cauce por el cual conduce á su molino las aguas del rio Piron, fué construido despues que este varió su curso del antiguo alveo. Segundo. Que dicho cauce corta el tránsito recto de los viageros y de los labradores de Mozoncillo para los pueblos y tierras situadas al otro lado del mismo:

Considerando que si por concesion espresa ó por aquiescencia de la administracion activa se consintió al dueño del molino atravesar con dicho cauce la via pública, va siempre entendida la obligacion de dejarla espedita y desembarazada de todo obstáculo y entorpecimiento á juicio de la autoridad administrativa, sin que contra este derecho de la administracion ni para la ocupacion de la via pública tenga jamás lugar la prescripcion segun la citada ley de Partida:

Considerando que si para conseguir este objeto seria innecesario é injusto estender el gravámen á conservar siempre un puente capaz de facilitar el paso á todas las aguas del rio Piron, como se verificaba en lo antiguo por debajo del Rodelga, es indispensable y de toda justicia que el dueño del molino que aprovecha esclusivamente el cauce tenga cubierta la parte de él que corta la via pública', con la latitud y solidez necesarias para los usos á que por su naturaleza esté la misma destinada, y en la forma conveniente para evitar que en las crecidas del rio rebasen á ella las aguas;

Oido mi Consejo Real, vengo en declarar que Pablo Merino, como dueño del molino del Lago, está obligado á cubrir y conservar cubierto á sus espensas, con la seguridad y altura suficiente, á juicio de la administracion, el cauce que conduce á dicho molino las aguas estraidas del rio Piron, en la parte que aquel atraviesa ó atravesare la via pública que de Mozoncillo se dirige á Turégano, Sepúlveda y otros pueblos y haciendas situadas á la

parte opuesta del mismo cauce, dejando espedita dicha via para los usos á que esté destinada segun su naturaleza; y que mientras no lo verifique está igualmente obligado a reparar y conservar en estado de seguridad el puente de Rodelga, único medio existente hoy para conseguir el mismo objeto ; y en mandar que Pablo Merino satisfaga las cantidades que en virtud de la sentencia del inferior y de su auto de 3 de diciembre último para su ejecucion le hubiesen sido devueltas de las que se le habian exigido para reparaciones anteriores de dicho puente, y lo acordado.

Dado en Palacio á nueve de febrero de mil ochocientos cincuenta y tres.-Está rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.

4.a

Contratos celebrados por el gobierno. Se declara nulo lo actuado ante el Consejo provincial de Huesca, en el pleito seguido entre la administracion y D. Benito Vicens, sobre nulidad o recision de la enagenacion á favor de este último del monasterio de religiosas Sanjuanistas de Sigena, porque compete solo al Consejo Real conocer en primera y única instancia de las demandas contenciosas sobre el cumplimiento, rescision y efectos de los contratos celebrados directamente por el gobierno ó por las direcciones generales. (Gaceta de 27 de marzo de 1853).

En el pleito que ante mi Consejo Real pende en grado de apelacion entre partes, de la una D. Benito Vicens, vecino de esta corte, y el licenciado Don Ruperto Navarro Zamorano, su abogado defensor, apelante, y de la otra la administracion del Estado, y mi fiscal que la defiende, apelada, sobre nulidad ó rescision de la enagenacion á favor de Vicens del monasterio de religiosas Sanjuanistas de Sigena, en la provincia de Huesca:

Vista la demanda propuesta ante la subdelegacion de rentas de Huesca, y reproducida posteriormente ante el Consejo de aquella provincia, á nombre de la administracion de fincas del Estado, pidiendo se declarara nula ó se rescindiera la cesion á censo del monasterio de Sigena, otorgada por escritura pública á favor de D. Benito Vicens, á consecuencia de la Real órden de 4 de agosto de 1841:

Vista la contestacion de la parte de Vicens solicitando que se absolviera á este de la demanda de la administracion, imponiendo al actor completo silencio, con condenacion de costas:

Visto en el espediente gubernativo que corre unido á las actuaciones la real órden citada de 4 de agosto de 1841, espedida por el ministerio de Hacienda, por la cual, á instancia de Vicens, se le cedió á censo redimible el monasterio de Sigena referido, dejando á las religiosas que le ocupaban el disfrute de la iglesia, coro, sacristía, habitaciones particulares y huertecillos contiguos al edificio mientras permanecieran en clausura:

Vista la escritura de enagenacion á censo del monasterio otorgada á favor de Vicens por el administrador de bienes nacionales de Huesca en 26 de febrero de 1842:

Vista en el referido espediente la real órden de 4 de agosto de 1847 mandando que se entablara la demanda que ha originado este pleito:

Vista la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Huesca en 15 de enero de 1841, por la cual se declaró nula la enagenacion á censo redimible del monasterio de Sigena á favor de Vicens, mandando que la ha

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