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te informe se expidió la referida Real órden de 28 de abril de 1845, declarando que tanto á Partearroyo, como á todos cuantos acreditasen haber desempeñado en propiedad plazas de planta en las oficinas de la extinguida compañía de Filipinas, se les abonase el tiempo de servicio invertido en ellas cuando por cualquier destino del Estado de los que diesen derecho á señalamiento de haber fuese preciso fijar el que con arreglo á las disposiciones vigentes les correspondiese:

Visto el dictámen de la junta de clases pasivas de 20 de setiembre de 1851, que á la letra dice así:

«Visto que la queja de este interesado está basada en la inadmision del tiempo que sirvió á la compañía de Filipinas desde 10 de enero de 1806 hasta 31 de diciembre de 1839:

Visto que invirtió este tiempo en destinos de almacenero de rentas de la casa de Cádiz, y de oficial de la secretaría y de la contaduría de la compañía: Visto que ocupó tales posiciones por acuerdo de la misma compañía, sin intervencion directa ni indirecta del Gobierno:

Considerando que la compañía de Filipinas y sus dependencias no podian constituir ní constituían carrera del Estado, cuyos servicios fueran apreciados y dieran derecho pasivo á los dependientes de una empresa particular inhibida en sus interioridades de la accion del Gobierno, aunque protegida en su institucion:

Considerando que por estas razones, y por las terminantes disposiciones de la ley de 26 de mayo de 1835, con especialidad por la 5.a del artículo 26, debian deducirse de la hoja de los servicios de este interesado, sin embargo de la concesion especial que obtuvo por la Real órden de que une copia a su instancia:

Y considerando por último que reducido el tiempo de servicios hábiles de este empleado, despues de tales deducciones, á seis años, cuatro meses y diez dias, no alcanza derecho á haber de clasificacion, con arreglo al artículo 18 de la ley citada.

La junta lo acordó así en sesion de 9 de agosto próximo pasado.>>

Vista la real órden de 14 de junio de 1852, dictada de acuerdo con el dictámen de la direccion general de lo contencioso del ministerio de Hacienda, en que se aprobó en todas sus partes la anterior decision de la junta de clases pasivas:

Visto el recurso que contra la anterior Real órden entabló D. José Partearroyo, y el escrito en que, mejorándole su abogado defensor el licenciado D. Mariano Aguilar y Bartolomé, pide que se declare que su defendido tiene opcion á las cuatro quintas partes del sueldo que disfrutó en su último destino:

Visto el decreto de contestacion de mi fiscal, en que pide que se declare válida y subsistente la Real resolucion de 14 de junio de 1852:

Vistas las disposiciones generales sobre clases pasivas:

Vistos los artículos 3.o y 4.° del Real decreto de 28 de diciembre de 1849, por los que se dispone que rijan por ahora para la clasificacion de empleados la ley de 26 de mayo de 1835, el decreto de las Córtes de 11 de mayo de 1837, el art. 3.o de la de 23 de mayo de 1845, las demás disposiciones que desde la primera se han espedido y están vigentes, y las órdenes generales espedidas por el ministerio de Hacienda con el único objeto de esplicar el espíritu de las disposiciones referidas:

Considerando que la Real órden de 28 de abril de 1845 es general, pues que comprende á toda una clase de empleados, y es aclaratoria de la ley de presupuestos, porque no hace mas que determinar á quienes debia tenerse como empleados del Estado, lo que la ley no habia claramente definido:

TONO IV.

11

Considerando que los decretos ó reales órdenes generales espedidas por el ministerio de Hacienda con el objeto de aplicar las leyes de presupuestos y demás citadas en el Real decreto de 28 de diciembre de 1849, deben, con arreglo al mismo considerarse vigentes al rectificar las clasificaciones de los empleados cesantes, y que estando por consiguiente en vigor la Real órden de 28 de abril de 1845, debió conforme á la misma, abonarse á Don José Portearroyo el tiempo que sirvió en la extinguida compañia de Filipinas:

Oido mi Consejo Real, vengo en mandar quede sin efecto la decision de la junta de clases pasivas, confirmada por la Real órden de 14 de junio de 1852, y declarar que son de abono á D. José Parte arroyo los servicios prestados en destinos de planta en la extinguida compañía de Filipinas, y que con arreglo á esta declaracion se le haga la clasificacion de los años de servicio y la designacion del haber que por ellos le corresponda.

Dado en Palacio á 30 de marzo de 1853.-Está rubricado de la Real. mano.—El ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.

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Ventas de bienes nacionales: reclamacion de parte del preció.-Se absuelve á la Administracion de la demanda interpuesta por la compañía «Union de Scala Dei,» en reclamacion de parte del precio por que fueron vendidas ciertas fincas procedentes del suprimido monasterio de aquel nombre en la provincia de Tarragona. (Gaceta de 29 de abril de 1853.)

En el pleito que en primera y única instancia pende ante mi Consejo Real entre partes, de la una la compañía agrícola titulada «Union de Scala Dei» y el licenciado D. Manuel Seijas Lozano, su abogado defensor, demandante, y de la otra mi fiscal en defensa de la Administracion del Estado, demandada, sobre reclamacion de parte del precio en que fueron vendidas ciertas fincas procedentes del suprimido monasterio de Scala Dei en la provincia de Tarragona:

Visto.-Vista la demanda propuesta ante mi Consejo Real á nombre de la compañía Union de Scala Dei en 23 de noviembre de 1850, solicitando se declare que de los 5.419,000 rs. de vellon en que se remataron á favor de D. Antonio Nimbó, causante del derecho de la compañía, las fincas tituladas «Bosque de Scala Dei y viña del Escorial» se deduzca la cantidad proporcional que corresponda por la falta de 1,131 y 114 jornales de tierra que aparecen de menos de la cabida que á dichas fincas se dió en el remate:

Vista la contestación de mi fiscal pidiendo que se desestime la pretension de la parte demandante, y se declare subsistente la Real órden de 20 de octubre de 1848:

Visto el expediente gubernativo de las reclamaciones de la compañía «Union de Scala Dei», solicitando la indemnizacion que ha dado orígen á este pleito, y especialmente la Real órden expedida en dicho expediente por el ministerio de hacienda con fecha 20 de octubre de 1848, por la cual se negó á la compañía la referida indemnizacion y se mandó llevar á efecto el remate en los términos en que se habia verificado, ó que se anulase sin admitir nuevas reclamaciones:

Vistas las escrituras de venta judicial de las fincas «Bosque de Scala Dei viña del Escorial», otorgada por el juez de primera instancia de Tarragona á favor de D. Antonio Nimbó, de quien deriva derecho la compañía

«Union de Scala Dei», en 20 de mayo y 10 de junio de 1843 ante el escribano D. Joaquin Fábregas y Caputo, conforme á lo establecido en el Real decreto de 19 de febrero de 1836 y en la Real instruccion de 1.o de marzo del mismo año:

Visto lo alegado y probado por las partesi durante la sustanciacion dɔ este pleito:

Visto el art. 53 de la Real instruccion mencionada, cuyo literal contenido dice así: «Tampoco tendrá lugar en estas rentas (1) (las de bienes nacionales), recurso alguno de tanteo, retracto ú otra preferencia, ni contra ellas se admitirán demandas de lesion, ú otras dirigidas á invadirlas, ni se adeudarán laudemios ni veintenas.>>

Considerando que las escrituras de venta judicial de las fincas de bienes nacionales «Bosque de Scala Dei y viña del Escorial» se otorgaron por el juez de primera instancia encargado de la subasta, conforme á lo establecido en las leyes y disposiciones entonces vigentes sobre la materia, y particularmente á lo que previene el Real decreto de 19 de febrero y Real instruccion de 1.o de marzo de 1836, cuyas disposiciones se copian en gran parte en las escrituras referidas:

Considerando que por el citado artículo 53 de la Real instruccion de 1.° de marzo de 1836 se prohiben expresamente las demandas de lesion ú otras dirigidas á invalidar las ventas de bienes nacionales, cuya prohibicion comprende indudablemente la propuesta por la compañía «Union Scala Dei.»

Oido mi Consejo, vengo en absolver á la Administracion del Estado de la demanda que ha dado orígen á este pleito, propuesta por la compañía «Union Scala Dei», y en mandar que se guarde y cumpla en el punto reclamado la Real órden de 20 de octubre de 1848.

Dado en Palacio á treinta de marzo de mil ochocientos cincuenta y tres.-El ministro de la gobernacion, Antonio Benavides.

8.a

Recurso de revision.-Se declara improcedente el interpuesto por D. Juan Fernandez Villamil y consortes contra una resolucion del Consejo Real, dictada en pleito en que cayó en rebeldia dicho Villamil, no tanto porque desde que fué declarado rebelde perdió el derecho a interponer dicho recurso, cuanto porque la sentencia, cuya revision pide, resolvió sobre todos los estremos comprendidos en la demanda. (Gaceta de 20 de mayo de 1853.)

En el pleito que en el Consejo Real pende entre partes, de la una Don Juan Fernandez Villamil y consortes, y en su nombre el licenciado D. Eugenio García de Gregorio, su abogado defensor, y de la otra D. Antonio Martinez, vecino de esta corte y residente en Carballo, representado por el doctor D. Vicente de Soto y Gimuesio, y mi fiscal en dicho Consejo en representacion de la administracion general del Estado, sobre revision del Real decreto de 12 de julio de 1852, espedido como resolucion final del pleito seguido en primera y única instancia entre Martinez y mi fiscal sobre validez ó nulidad del remate de un dominio directo, cuyo cánon se pagaba al suprimido monasterio de San Juan de Corias, en cuyo pleito se mostraron parte los concurrentes por medio del licenciado D. Ramon Santaló; pero por no haber alegado de su derecho en el término competente, se

(1) Aqui hay una equivocacion de imprenta, porque el artículo que se cita dice ventas y

no rentas.

le acusó la rebeldía, y se le hubo por acusada para los efectos de regla

mento:

Visto:

Visto el Real decreto citado de 12 de julio de 1852, que publicado en mi Consejo Real en 14 del mismo, se notificó á Martinez y á mi fiscal en 31 de julio y 1.o de setiembre, por el cual se declaró válida y subsistente la venta en pública subasta y adjudicacion hecha en su consecuencia á D. Antonio Martinez del dominio directo de los bienes ó efectos, al pago de las 270 ochavas de trigo á que se refiere este pleito, con derecho en el mismo á percibir las rentas ó pensiones que con arreglo á las disposiciones vigentes le corresponden desde que verificó el pago de la quinta parte del precio de su remate, debiendo procederse al otorgamiento de la escritura de venta á su favor, prévias todas las solemnidades y trámites legales, y se mandó que quedarà sin efecto la redencion de las pensiones de trigo hecha por D. Juan Villamil por sí y en representacion de los demás quinteros pagadores á quienes se devuelva la cantidad entregada por la redencion, reservándoles, y tambien á Martinez, su derecho de reclamar la indemnizacion de daños y perjuicios dónde, cómo y contra quien corresponda:

Visto el recurso de revision deducido en 11 de setiembre de 1852 por el licenciado D. Eugenio García de Gregorio, alegando para fundarlo que en dicha decision final se habia omitido proveer sobre el derecho á reclamar los frutos industriales, y á pedir el abono de las mejoras útiles que dán las leyes á todo poseedor de buena fé, y sobre los derechos posesorios que atribuian á los quinteros un preferente derecho contra D. Antonio Martinez, por lo cual se está en el caso previsto en el párrafo tercero, artículo 228 del reglamento de 30 de diciembre de 1846, reservándose alegar en su dia sobre lo principal del negocio en que sin culpa suya han quedado indefensos:

Vista la contestacion del doctor D. Vicente de Soto y Gimuesio, en que se opone á la admision del recurso, porque en la sentencia se falló acerca de todos los puntos pedidos en la demanda, á saber: la declaracion de la validez de la venta, el derecho del rematante á percibir las rentas vencidas, que se procediera al otorgamiento de la competente escritura, y la nulidad de la redencion concedida á los quinteros, y porque tambien, aunque no se pidió en la demanda, ni se concibe, atendida la naturaleza de la cosa litigiosa, decidió sobre la pertenencia de frutos y abono de mejoras en el hecho de declarar al demandante con derecho á percibir las rentas ó pensiones desde que se verificó el pago de la quinta parte del precio del remate, y de reservar á los quinteros su derecho á reclamar su indemnizacion dónde, cómo y contra quien correspondiese y solicitase condene á los recurrentes al abono de todos los daños y perjuicios que se le originen por este motivo.

Visto el escrito de mi fiscal, en que manifiesta que como defensor de la Hacienda pública estaría en el caso de apoyar el recurso; pero que como á la vez sea de su incumbencia el procurar la observancia del reglamento, se opone á su admision por ser los que le interponen los mismos que cuando se siguió el espediente en la via contenciosa se mostraron parte en el jui– cio; y por no haber hecho uso de su derecho, fueron declarados en rebeldía, y porque la resolucion final del pleito se estiende á todos los puntos pedidos en la demanda:

Vista la demanda que dió orígen á este pleito, presentada ante el Consejo Real por D. Antonio Martinez en 28 de abril de 1851, en que solicitó que, dejándose sin efecto las decisiones de la direccion general de fincas del Estado, se declarara válido y subsistente el remate del dominio directo hecho á su favor, y en su consecuencia se mandara otorgar la correspon

diente escritura de venta, abonándole las rentas vencidas desde que se le espidió la carta de pago por la primera quinta parte del precio, y se declarara por último nula y de ningun valor la redencion solicitada por los llamados quinteros, y que les fué concedida en 17 de enero de 1850 por la direccion general de fincas del Estado:

Visto el auto de la seccion de lo contencioso de mi Consejo Real de 14 de noviembre de 1851, por el cual, á peticion de la parte demandante, se declaró por acusada la rebeldía á los hoy recurrentes con arreglo al art. 89, y para los efectos del art. 101 del reglamento de 30 de diciembre de 1846: Visto el art. 109 del mismo reglamento, en que se dispone que al continuar declarado (1) no se prestará audiencia ni se admitirá recurso alguno, salvo el de revision (2):

Vista la seccion segunda, capítulo 16 del espresado reglamento, en que se espresan los casos en que procede el recurso de revision de las resoluciones definitivas, y señaladamente el párrafo tercero del art. 228, en que se previene que habrá lugar á dicho recurso si en la resolucion se hubiere omitido proveer sobre alguno de los capítulos de la demanda:

Visto el párrafo tercero, art. 275 del referido reglamento, en que se dispone que la parte que sin legítimo fundamento dedujese recursos de interpretacion, revision, nulidad o apelacion de una definitiva que no fuere susceptible de ellos, será condenada á satisfacer daños y perjuicios:

Considerando que segun el citado art. 109, D. Juan Fernandez Villamil, desde que fué declarado rebelde, perdió el derecho á interponer recurso de revision de la sentencia dictada en este pleito:

Considerando que aunque Fernandez Villamil tuviese aptitud legal para interponer este recurso, la referida sentencia resolvió sobre todos los estremos comprendidos en la demanda, y no tiene ninguno de los vicios que con arreglo á la seccion y capítulo citados pueden dar lugar al recurso de revision:

Considerando que segun el párrafo tercero del art. 275, la parte que sin legitimo fundamento deduzca el recurso de revision ha de ser condenada á satisfacer daños y perjuicios:

Oido mi Consejo Real, vengo en declarar improcedente el recurso interpuesto á nombre de D. Juan Fernandez Villamil y consortes, á quienes se condena á satisfacer los daños y perjuicios causados.

Dado en Palacio á 30 de marzo de 1853.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.

a 9.

Mejora de clasificacion.- Se deniega la solicitada por don Alonso Calvo y Pantoja, porque para que sea de abono el tiempo de servicios, han de haberse prestado en empleo conferido en propiedad á virtud de nombramiento Real ó de las Córtes, ó de autoridad facultada para hacerlo y en plaza de reglamento. (Gaceta de 31 de mayo de 1853.)

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única intancia, entre partes, de la una don Alonso Calvo y Pantoja, Contador cesante de la aduana de Sevilla, demandante; y de la otra la administracion del Estado, representada por mi fiscal, demandada; sobre mejora de clasificacion:

(1) Aqui falta indudablemente la palabra contumaz.

(2) Esto es una equivocacion, pues el articulo que se cita habla del recurso de rescision y no del de revision.

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