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un examen de tanteo para evitar al Erario gastos no bien justificados, y efectuándolo por su cuenta aquéllos que sin llenar el expresado requisito, deseen tomar parte en el

concurso.

Art. 35. La preparación de los sargentos que aspiren á ingresar en la Academia especial de su clase podrá verificarse en las preparatorias de los distritos por los Profesores de las mismas ó en los cuerpos, con independencia de las Escuelas regimentales, si éstos cubriesen guarniciones donde aquéllas no existieran, pero sin que en ninguno de los dos casos esa preparación distraiga á los sargentos de las funciones del servicio ordinario que les estén encomendadas.

Art. 36. Los sargentos que ingresen en la Academia causarán baja definitiva en sus cuerpos al aprobar el primer año de estudio, y si debieran volver a aquéllos por ser reprobados ó por cualquier otra causa, lo harán en concepto de supernumerarios, cubriendo las primeras vacantes que ocurran.

IV. INSTRUCCIÓN.

Art. 37. Las Escuelas regimentales de soldados, cabos y sargentos se organizarán por unidades orgánicas, bajo la inmediata dirección y dependencia de un Jefe de las mismas,. y á cargo de los Oficiales que se designen como Profesores.

Art. 38. Un reglamento especial determinará la organización de las Escuelas dichas en cuanto se refiere á Profesores,. programas, métodos de enseñanza, material y demás condiciones que deben tenerse en cuenta.

El reglamento deberá redactarse bajo las bases siguientes: 1. Adopción de un material reglamentario que suministre la Administración militar, en la misma forma que hoy facilita el utensilio de los cuerpos, á medida que permitan los recursos. del presupuesto.

2. Locales para Escuela y salas de estudio en los cuarteles.

3. Programas detallados de cada asignatura, libros de texto y división de la enseñanza en períodos de tiempo marcados para cada una de las partes en que se subdividan aquéllas.

4. Elección y designación de los Profesores que deban estar encargados de cada una de las Escuelas.

5. Idem de los soldados que deben asistir á las Escuelas de aspirantes á cabos, según sus profesiones y demás antecedentes personales.

6. Conferencias de higiene militar y primeros cuidados á

los heridos y enfermos, dadas en días determinados á los sargentos y cabos por los Oficiales de Sanidad de los batallones. 7. Idem de higiene del ganado en los institutos montados, por los Profesores veterinarios.

8. Exámenes semestrales de tanteo y anuales.

9. Dictar reglas que, en lo posible, satisfagan al objeto de imprimir á la enseñanza un método uniforme, moral, práctico y persuasivo.

V.-SEPARACIÓN DEL SERVICIO.

Art. 39. Los destinos civiles que hayan de adjudicarse á los sargentos al cabo de un cierto número de años de buenos servicios, así como los retiros que les correspondan, serán objeto de leyes especiales.

VI. MATRIMONIO.

Art. 40. Los sargentos reenganchados no podrán contraer matrimonio hasta extinguir los doce años de servicio obligatorio.

Art. 41. A los que hayan de continuar en el Ejército se les exigirá, ó un depósito de 2.500 pesetas, cuyos intereses cobrarán en la forma que se determine, ó la renta al 5 por 100, eficazmente asegurada, de la cantidad dicha.

Art. 42. Unos y otros, por las circunstancias de contraer matrimonio, perderán el derecho de asistir á los concursos en la Academia especial para el ascenso á Oficiales; pero legarán á sus familias las pensiones de viudedad y orfandad que la ley

determine.

Art. 43. Los sargentos que, cumplidas las condiciones enunciadas, deseen contraer matrimonio, lo solicitarán en instancia dirigida al Ministro de la Guerra, expresando si quieren continuar en el Ejército ú ocupar un destino civil, y acompañando aquélla, en el primer caso, de los documentos que aseguren el depósito ó la renta á que se refiere el art. 41, en la forma que oportunamente se determinará, ó indicando, en el segundo, la clase de destino que deseen obtener, para que, teniendo en cuenta esta circunstancia, se les clasifique desde luego y pueda otorgárseles la autorización solicitada, sin necesidad de efectuar el depósito dicho.

VII.

REGLAS PARA EL PASE DE UNO Á OTRO SISTEMA.

Art. 44. Sin perjuicio de que estas disposiciones empiecen á regir desde la fecha de su publicación para las clases de tropa y sargentos segundos reenganchados que hayan de formarse en lo sucesivo, los sargentos primeros y segundos que existen actualmente en el Ejército podrán optar voluntariamente por las ventajas que les confieren las disposiciones vigentes, ó por las que se les conceden en este decreto, para que, clasificados en dos grupos distintos, puedan distribuirse las vacantes en relación con el número y condiciones de los que figuran en cada uno de aquéllos.

Art. 45. Los del primer grupo se regirán por las disposiciones actuales; pero acreditando en lo sucesivo la aptitud para el ascenso de sargentos segundos á primeros en la forma prevenida en este decreto y que comprende á ambos grupos; y para ser promovidos á Ŏficiales los sargentos primeros con sujeción á lo que se previene en el art. 14 del reglamento de ascensos para las clases del Ejército de 29 de Abril de 1867 que se mantiene en su fuerza y vigor.

Art. 46. Para el ascenso á Oficiales de los sargentos primeros comprendidos en el primer grupo, deberá observarse, como regla general, que aquél se verifique precisamente en la fecha en que les correspondería, conservando cada uno su puesto en la escala general, sin tomarse en cuenta las vacantes producidas por los que teniendo mayor antigüedad pasen á formar parte del segundo.

Art. 47. Mientras haya sargentos primeros excedentes, sea cualquiera el grupo á que correspondan, podrán destinarse después de cubiertas las plantillas de los cuerpos activos á los cuadros de los batallones de reserva y de depósito, en vez de los sargentos segundos reenganchados que han de formar parte de aquéllos.

Art. 48. Para la amortización del personal excedente en el segundo grupo habrá de observarse la regla de que, mientras lo haya, las vacantes producidas por pases á destinos civiles se considerarán como extraordinarias y se amortizarán todas, siguiéndose con las producidas por cualquier otra causa la regla de adjudicar dos al ascenso y una á la amorti

zación.

Art. 49. Los sargentos que hoy tienen concedida la continuación en las filas, ingresarán en el segundo grupo al admitirseles el primer reenganche, ó de lo contrario pasarán á la primera reserva al terminar el plazo de la continuación.

Art. 50. A los ya reenganchados que deseen separarse del servicio activo podrá concedérseles desde luego mientras haya excedentes de su clase en el Ejército, abonándoles la cuota que tengan devengada por los años servidos. Si no hubiera excedentes continuarán en las filas hasta terminar su compromiso.

Los segundos que deseen permanecer en ellas, pasarán al segundo grupo al terminar su reenganche, y entrarán á servir en el periodo del nuevo sistema que les corresponda según sus años de servicio y el compromiso que tengan contraido, abonándoles desde luego el plus que se señala en cada plazo y un premio equivalente á la diferencia de lo que se les haya abonado hasta el día en que empieza á regir el nuevo sistema; y lo que les hubiera correspondido por éste en concepto de cuotas, suponiendo que éstas sean las indicadas de 500 pesetas, y que las devengadas por el sistema anterior fueran las correspondientes á los reenganches de cuatro años.

Art. 51. Estas diferencias y las cantidades que todavía no les hayan sido abonadas de los antiguos reenganches contraídos, constituirán el fondo de cada sargento, que empezará á devengar interés en la misma forma y condiciones que se establecen en este decreto para las cuotas de reenganche.

Art. 52. Los sargentos primeros del primer grupo que asciendan á Oficiales, serán destinados à las conferencias de distrito en el curso inmediato á la fecha de su ascenso.

Art. 53. Para el pase de los sargentos actuales de uno á otro sistema, no se exigirán estrictamente las condiciones marcadas en este decreto, que ya no sea posible rectificar, como sucede, entre otras, con las que se exigen para el matrimonio, que no pueden ser cumplidas por los que lo han contraído al amparo de la legislación vigente.

Art. 54. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á cuanto se previene en el presente decreto.

Art. 55. El Ministro de la Guerra dictará las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.

Dado en Palacio á 20 de Julio de 1885 ALFONSO. EL Ministro de la Guerra, Jenaro de Quesada.

338.

ULTRAMAR.

20 Julio: publicada en 9 Agosto.

Real orden, suprimiendo el derecho arancelario de los tabacos entre las Islas de Cuba y Puerto Rico, y dictando disposiciones para la exportación para Cuba del tabaco puertorriqueño.

Excmo. Sr.: Para atender por de pronto, y dar satisfacción á las reclamaciones y quejas elevadas á este Ministerio por hacendados de la Isla de Cuba contra la importación fraudulenta de tabaco extranjero que suponen tener efecto al amparo de la franquicia concedida al de Puerto Rico, motivando así el desprestigio del producido en ambas Antillas, y su menosprecio en los mercados por las falsificaciones de que es objeto; y teniendo por cierto que no bastaría la existencia del fraude y del abuso para justificar la prohibición de importar en Cuba el tabaco puertorriqueño, privándole de un mercado que autorizan razones de peso; y después de oída la opinión de Senadores y Diputados representantes de dichas provincias, con presencia de antecedentes que sobre el particular existen; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer, para establecer la reciprocidad de trato sobre el tabaco en ambas Antillas, y en virtud del art. 11 de la Ley de autorizaciones de 22 de Julio de 1884, que de igual manera que es libre en Cuba el de Puerto Rico, lo sea en ésta el de aquella isla, suprimiendo los actuales derechos arancelarios; y con el fin de adquirir pleno conocimiento para últerior resolución, que se abra simultáneamente en Cuba y en Puerto Rico la más amplia información sobre las ventajas é inconvenientes que á cada uno ofrece el estado legal vigente, y los que resultarían de sustituirlo prohibiendo la importación del tabaco puertorriqueño en la grande Antilla, autorizando á V. E. para que, además de oir à las Diputaciones provinciales, Consejos de administración, Juntas de Aranceles é Intendencias respectivas, ilustre la materia con el parecer de otras Corporaciones ó particulares que estime conveniente. Pero mientras se ejecutan y tienen debido cumplimiento estas disposiciones manda también S. M. que en el despacho de exportación para Cuba del tabaco puertorriqueño, y al importarse en la Habana, se observen con todo rigor las reglas siguientes:

1. Que además de cumplirse todas las formalidades esta

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