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Articulo 1. Se autoriza al Gobierno de S. M. para vender, cambiar ó permutar con los demás Gobiernos, empresas ó particulares, todo el material y efectos del ramo de Guerra declarados inútiles, ó que por corresponder á uso de los antiguos convenga sustituirlos por otros de mejor uso y aplicación; pudiendo en uno y otro caso realizar los contratos en la forma y manera que más beneficio y garantía ofrezcan á los intereses del Estado y más rápidamente pueda cumplirse el objeto de esta ley.

Art. 2. El producto de las ventas que se vayan realizando por dicho concepto tendrá ingreso en las Tesorerías de Hacienda, con aplicación á rentas públicas del presupuesto que estuviere en ejercicio.

Art. 3. Los créditos del material de artilleria del presupuesto en que se hubieren verificado los ingresos á que se refiere el artículo anterior, se considerarán ampliados en una suma igual á la que representen los productos obtenidos, con objeto de proceder á la compra del nuevo material que más urja adquirir.

Art. 4. En los casos de permuta ó sustitución de los expresados efectos, se formularán los cambios de estado ó las sustituciones en las cuentas de existencias del material con la valoración correspondiente debidamente justificada.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 9 de Julio de 1885. YO EL REY.= El Ministro de la Guerra, Jenaro de Quesada.

271. HACIENDA.

9 Julio: publicada en 10.

Ley, haciendo extensivas á los azúcares que sean producto y procedan de Filipinas las disposiciones que para los de Cuba y Puerto Rico establece el Real decreto de 5 de Octubre de 1884.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo único. Desde el día de la promulgación de esta ley se hacen extensivas á los azúcares que sean producto y procedan de Filipinas las disposiciones que para los de Cuba y Puerto Rico establece el Real decreto de 5 de Octubre de 1884, expedido en uso de la autorización concedida por la ley de 22 de Julio del mismo año.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 9 de Junio de 1885. YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Fernando Cos-Gayón.

272.

HACIENDA.

9 Julio: publicado en 10.

=

Real decreto, dictando reglas para la redacción de las tarifas de la contribución industrial.

Señor: Por ley de 18 de Junio último está autorizado el Gobierno para redactar de nuevo las tarifas de la contribución industrial, restableciendo en la medida que juzgue conveniente las cuotas del impuesto al estado que tenían antes de la ley de 31 de Diciembre de 1881, y aumentándolas en una cantidad de 5 á 15 por 100, en sustitución del impuesto equivalente á los antiguos sobre la sal.

Ochocientas cincuenta y cuatro son las industrias tarifadas actualmente, no contando las que gozan exención definitiva y prescindiendo de las subdivisiones.

Unas tienen por base el trabajo corporal ó el intelectual, otras la aplicación de la meánica y demás ciencias exactas, ó el capital y el comercio. A veces se regulan por la población en que son ejercidas, y á veces con entera independencia de ella. En unos casos se tiene en cuenta el periodo de tiempo de su ejercicio, en otros los actos realizados, y en algunos se prescinde de ambos elementos. Las hay que tributan por utilidades demostradas, haciéndolo muchas por beneficios hipotéticos. Agréguese á esto que cada día se modifican los elementos industriales, desapareciendo unos, creándose y perfeccionándose otros.

Cada industria requiere por lo tanto un estudio detenido. y especial, que si por el gran número de las que han de ser objeto de él, y la diversidad de los elementos respectivos, no habría podido hacerse con presunciones de acierto en el tiempo que ha mediado desde la promulgación de la ley hasta la fecha actual, en que urge ya la formación de las matrículas para que su recaudación se verifique en la época reglamentaria, es preciso que sea emprendido con actividad para que se realicen cuanto antes los propósitos de la ley.

Pero como una de las innovaciones del sistema tributario acordada es la supresión del impuesto equivalente á los anteriores sobre la sal, y su refundición en las contribuciones territorial é industrial, y no es posible prescindir de aquel recurso del Tesoro público, ni seria justo eximir de él á la riqueza industrial estando ya repartida á la territorial la parte que le corresponde, es de necesidad y de justicia que si las tarifas actuales han de seguir rigiendo en el ejercicio económico de 1885 á 86, scan recargadas con un 10 por 100, término medio entre los dos límites designados por la ley, menor que el 12 por 100 que hasta ahora han venido satisfaciendo por este concepto los industriales y comerciantes.

Por estas razones, y para facilitar el debido cumplimiento de las demás disposiciones, favorables casi todas al contribuyente, que contiene la ley, tengo la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 9 de Julio de 1885. SENOR: A L. R. P. de V. M., Fernando Cos-Gayón.

REAL DECRETO.

A propuesta del Ministro de Hacienda,
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La Administración procederá desde luego á preparar la nueva redacción de las tarifas de la contribución industrial autorizada por la ley de 18 de Junio último, para que, previo el estudio y la justificación de las alteraciones en alza que procedan, quede terminada y publicada en 1.o de Marzo de 1886, y pueda ser aplicada á las matrículas del año económico de 1886-87.

Art. 2. Para el año económico actual las tarifas aprobadas por Real decreto de 13 de Julio de 1882 serán recargadas con el 10 por 100 sobre las cuotas respectivas, en sustitución del impuesto equivalente á los de la sal.

Art. 3. Los recargos para atenciones municipales y para cobranza, serán, durante el año económico vigente, los deter

minados en el núm. 5.o del art. 1.°, y en el art. 9.° de la ley de 18 de Junio.

Art. 4. Para el debido cumplimiento del art. 5.o de la misma ley, serán rectificados los repartos gremiales que estén hechos en contradicción con lo que en él se previene respecto de los límites hasta que pueda ser aumentada ó disminuída la cuota individual.

Art. 5. Se observará asimismo desde luego lo dispuesto por el art. 6.o de dicha ley para los industriales que deben pagar el impuesto por medio de patente, y la Administración procederá con la brevedad posible á la revisión ordenada por el art. 8.o de las declaraciones de exención concedidas para la aplicación de las leyes de población rural, aguas y mínas. Dado en Palacio á 9 de Julio de 1885. ALFONSO. El Ministro de Hacienda, Fernando Cos-Gayón.

273.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

10 Julio: publicada en 14 (1).

Ley, dictando reglas para la colocación de los sargentos en los destinos civiles de la Nación.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España,

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1. Para ocupar las vacantes que en lo sucesivo ocurran en los destinos de Oficiales de quinta clase de la Administración civil se requiere:

Haber estado en servicio activo doce años en el Ejército ó en la infantería de Marina, y de ellos cuatro por lo menos en la clase de sargentos, ó ser cesante de destino civil de aquella categoría con haber pasivo.

Art. 2. La Junta que se crea con arreglo al art. 9.° de esta ley determinará los destinos que hayan de quedar exceptuados de la disposición anterior entre aquellos para cuyo desempeño exigen las leyes determinados requisitos y conocimientos especiales.

Art. 3. Con las mismas excepciones determinadas por la

(1) Esta disposición es la que apareció debidamente rectificada en la Gaceta del 17 de Julio.

Junta de que trata el artículo anterior, serán nombrados los sargentos que reunan las condiciones expresadas en el art. 1.o para cubrir todas las vacantes y destinos de nueva creación, con el sueldo de 1.000 á 1.500 pesetas en la Península, ó sus equivalentes en Ultramar, que por distintos conceptos satisface el Estado.

Serán igualmente nombrados los mismos para los destinos de Porteros, Conserjes y otros de su clase de la dependencia del órden civil y de los diferentes ramos del Ejército y Armada hasta el máximum de 1.750 pesetas.

Continuarán reservados á los licenciados de la clase de tropa, con arreglo á la ley de 3 de Julio de 1876 y Real órden de 26 del mismo mes y año, los demás destinos cuyo sueldo no llegue á 1.000 pesetas.

Si algún sargento solicitase por especial conveniencia cualquiera destino de aquellos á que se refiere el párrafo anterior, será preferido.

Art. 4.o Para los destinos de que tratan los artículos 1.o y 3.o serán nombrados en la proporción de tres cuartas partes los sargentos en servicio activo, y de una los licenciados, debiendo solicitarlos aquéllos antes de los treinta y cinco años de edad, y éstos antes de los cuarenta, y ser preferidos en cada escala los sargentos primeros á los segundos. Todos han de reunir, además de las condiciones de tiempo de servicio y empleo ya expresadas, las de una intachable conducta y las que se establecerán en el reglamento que se publique, según lo dispuesto en el art. 9.o

Los licenciados no tendrán derecho á una proporción mayor de la cuarta parte que por este articulo se les señala, pudiendo cubrirse las tres cuartas partes restantes, á falta de sargentos en activo, en individuos que no hayan pertenecido al Ejército.

Art. 5. Para que las vacantes lleguen á conocimiento de los interesados, los Ministros respectivos pasarán al de la Guerra nota mensual de los destinos que en sus departamentcs correspondan á los sargentos, expresando el sueldo y demás circunstancias de los mismos. Con estas notas se formará por el Ministerio de la Guerra una lista, que se publicará también mensualmente en la Gaceta y periódicos oficiales del Ejército y Armada.

Art. 6. Las instancias se dirigirán por conducto de las Direcciones de las armas respectivas al Ministro de la Guerra, ó al de Marina en su caso, el cual remitirá las de su ramo al primero con los antecedentes de los interesados, para que puedan ser incluídos en la clasificación general.

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