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CAPÍTULO XVII.

De la redención y sustitución.

Art. 151. Se permite redimir el servicio ordinario de guarnición en los cuerpos armados, mediante el pago de 1.500 pesetas, cuando el mozo debiese prestar dicho servicio en la Península, y de 2.000 cuando le correspondiese servir en Ultramar. Los mozos redimidos quedarán en la situación de reclutas en depósito durante el mismo tiempo que los demás de su llamamiento.

Art. 152. Para realizar la redención presentará el mozo sorteado, ú otra persona en su nombre, á la Caja de recluta respectiva la carta de pago ó documento que acredite haber entregado en la Caja general de Depósitos, ó en cualquier Delegación de Hacienda, la cantidad correspondiente, según lo dispuesto en el artículo anterior, con destino exclusivo á la redención del servicio militar activo.

El Jefe de la Caja, cerciorado de la legitimidad del documento, expedirá á favor del interesado una certificación que acredite la entrega de la carta de pago ó documento de recibo, y que será además visada por el Jefe de la zona, surtiendo para el mozo redimido los efectos expresados en dicho articulo. El Jefe de la Caja, quedándose con copias autorizadas de los referidos documentos y con las diligencias que justifiquen su legitimidad en caso de creerlo necesario, dará á los originales la aplicación que determinen los reglamentos.

Art. 153. La presentación de los documentos á que se refiere el precedente articulo, ha de tener lugar dentro del preciso término de dos meses, contados desde el día en que se verifique el sorteo, haciéndose todas las redenciones por 1.500 pesetas, como si hubiera de prestarse el servicio en la Península. Pasado dicho término, no podrá utilizarse el beneficio de la redención ni se dará curso á ninguna solicitud con tal objeto.

Esto no obstante, los mozos á quienes corresponda la suerte de servir en Ultramar, podrán redimirse por 2.000 pesetas hasta el fin del mes de Julio de cada año, en épocas normales, reservándose el Gobierno la facultad de alterar este plazo en casos extraordinarios.

Art. 154. Cuando por cualquier circunstancia no llegase á tener efecto la redención, se devolverá al interesado la cantidad que hubiere entregado con tal objeto.

También se devolverá al cumplir dos años contados desde

la entrada del interesado en Caja si en ese tiempo no le ha correspondido estar en servicio activo en los cuerpos armados.

Art. 155. Los interesados á quienes comprenda lo dispuesto en el artículo anterior, acudirán en demanda de su derecho al Ministerio de la Gobernación por conducto de los Gobernadores de las provincias, los cuales oyendo á las Comisiones provinciales, informarán acerca de dichas solicitudes, manifestando si procede ó no la devolución expresada, y los fundamentos que hubiese para concederla ó negarla.

Los Gobernadores unirán también á su informe una certificación en que se acredite el hecho principal en virtud del cual debe acordarse la devolución de la indicada suma.

El Ministerio de la Gobernación resolverá lo que corresponda, y comunicará esta resolución al Ministerio de la Guerra y al Gobernador de la provincia respectiva.

Art. 156. La devolución del importe de la redención, una vez acordada, tendrá efecto inmediatamente, previa la presentación del certificado que se entrega al redimido, con arreglo á lo que establece el párrafo segundo del art. 152. En este mismo documento extenderá el interesado el recibo de la cantidad que se le devuelva.

Art. 157. Los voluntarios y reenganchados con premio que en virtud de las instrucciones del Gobierno ingresen en el Ejército, serán retribuidos con el importe del producto de la redención, en la forma que determinen las leyes y reglamentos especiales.

Art. 158. La sustitución, cambio de número ó de situación para el servicio del Ejército de la Peninsula, sólo podrá verificarse entre hermanos que llenen las condiciones de esta ley.

Los sustitutos y los sustituidos en este caso quedarán subrogados en sus reciprocos derechos y obligaciones militares; pero si el sustituto no perteneciese al Ejército, será destinado el sustituído al depósito de su zona en iguales condiciones que los redimidos á metálico.

Art. 159. Los individuos que por razón del número que hayan obtenido en el sorteo general resulten destinados á los Ejércitos de Ultramar, podrán sustituirse con individuos de su misma zona en cualquiera situación ó con licenciados del Ejército, entendiéndose siempre que el sustituto renuncia á todo derecho de exclusión ó excepción, aun cuando esté pendiente de la resolución de cualquier recurso.

Art. 160. No podrán, sin embargo, ser admitidos como sustitutos:

Primero. Los que no tengan la aptitud fisica necesaria

para el servicio de las armas, comprobada en el acto del reconocimiento.

Segundo. Los que excedan de la edad de treinta y cinco

años.

Tercero. Los individuos que se hallen prestando servicio en los cuerpos activos armados.

Cuarto. Los sargentos y cabos de la reserva activa y de la segunda reserva.

Quinto. Los reclutas en depósito que hayan sido eximidos del servicio ordinario en los cuerpos activos, como comprendidos en alguno de los casos del art. 69, si no justifican que han sufrido las tres revisiones prevenidas en el 72, y que después de ellas ha cesado la causa que motivó su exeución; y

Sexto. Los que hayan interpuesto recurso de alzada contra los acuerdos de las Comisiones provinciales relativos á las exenciones que hubiesen alegado, si dichos recursos no hubiesen sido aún resueltos definitivamente.

Art. 161. El que pretenda ser sustituto de un hermano, necesita acreditar:

Primero. Por medio de partidas sacramentales ó certificaciones del Registro civil, debidamente legalizadas, el grado de su parentesco con el individuo á quien desea sustituir, y no exceder de la edad de treinta y cinco años.

Segundo. La identidad de su persona por medio de información sumaria, que podrá ampliarse si lo juzga necesario la Autoridad militar que haya de acceder á la sustitución. Tercero. Ser soltero o viudo sin hijos.

Cuarto. No hallarse procesado criminalmente ni haber sufrido otra clase de penas que las expresadas en el párrafo primero del art. 64.

Quinto. Haber jugado suerte en algún reemplazo anterior. Sexto. Tener licencia de su padre, y á falta de éste de su madre, para realizar la sustitución, si estuviese coustituído en la menor edad, debiendo ser concedida esta licencia por escritura pública ó por comparecencia de los otorgantes ante el Ayuntamiento respectivo, y justificarse con copia autorizada de la misma escritura, ó con la certificación correspondiente.

Para asegurarse de la certeza de los extremos señalados con los números 2, 3 y 4, podrá pedirse informe á la Autoridad local del pueblo ó barrio en que últimamente hubiese residido el sustituto. Si el que pretenda ser sustituto de un hermano ha servido en el Ejército, presentará además su licencia absoluta sin mala nota, y en el caso de hallarse aún sirviendo,

acreditará su situación en la forma que se previene en el articulo siguiente.

Art. 162. Los reclutas en depósito, soldados de la reserva activa y de la segunda reserva, y los licenciados del Ejército, que pretendan ser admitidos como sustitutos de individuos destinados por suerte á Ultramar, acreditarán los requisitos 2., 3., 4.° y 6.° del artículo anterior, y justificarán pertenecer á las indicadas clases por medio de certificación expedida por los Jefes de sus cuerpos ó de la licencia absoluta sin mala nota.

Art. 163. Para que pueda ser admitido un sustituto de cualquier clase, será tallado y reconocido ante el Comandante de la Caja y Coronel Jefe de la respectiva zona; y si resultare útil del reconocimiento y talla, con las certificaciones que acrediten dicha aptitud, remitirá el expresado Coronel el expediente al Gobernador militar de la provincia, informando cuanto se le ofrezca sobre la aptitud legal del sustituto, su situación en el Ejército y la legitimidad de los documentos que aparezcan expedidos por Jefes militares ó funcionarios que residan en la cabeza de la zona.

El Gobernador militar, con presencia de dicho informe y de los demás documentos de que conste el expediente, acordará la admisión del sustituto; mas si juzgase conveniente la comprobación de algunos de los documentos presentados, dispondrá que se efectúe por medio de informes que sobre su autenticidad pedirá á las Autoridades ó funcionarios por quienes se digan expedidos: y si terminada así la instrucción del expediente y completada con cuantos datos considere necesarios resultase que el sustituto no reunía al ser admitido. las circunstancias requeridas, declarará nula la sustitución y llamárá al sustituído para cubrir su plaza, remitiendo todos los antecedentes al Capitán general del distrito, á fin de que esta Autoridad, previo dictámen del Auditor, lo remita al Tribunal correspondiente con arreglo á las leyes para que proceda á lo que haya lugar en justicia.

Art. 164. La presentación del sustituto y de los documentos justificativos de su aptitud legal de que tratan los artículos 161 y 162, se hará dentro del mismo término señalado para la redención de los mozos destinados por sorteo á Ultramar, y pasado este plazo no se admitirá ningún recurso de sustitución, exceptuando el de hermano.

Art. 165. Lo dispuesto en el art. 158 respecto de la sustitución, cambio de número ó de situación para el servicio del Ejército de la Península, es aplicable á los indivíduos destinados por suerte á Ultramar, que asimismo se sustituyan

por un hermano; pero fuera de este caso serán destinados los sustituídos á los depósitos de sus zonas, como los redimidos á metálico, sea cualquiera la situación que en el Ejército tuvieran los respectivos sustitutos.

Art. 166. Si un sustituto de cualquier clase desertara dentro del primer año de su servicio activo, ingresará en su lugar el sustituido, siendo llamado al efecto por la Autoridad militar correspondieute dentro de los seis meses siguientes á la fecha de la deserción del sustituto.

Aun entonces podrá presentar nuevo sustituto ó redimir la obligación del servicio activo con la entrega de 1.500 ó 2.000 pesetas, según que la sustitución hubiere sido para el Ejército de la Península ó para los de Ultramar, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que le hubiere sido notificada oficialmente la deserción del sustituto.

CAPÍTULO XVIII.

Disposiciones penales.

Art. 167. El conocimiento de todos los delitos que se cometan con ocasión de la presente ley, ó para eludir su cumplimiento hasta el acto de su ingreso en Caja corresponde á la jurisdición ordinaria, con exclusión de todo fuero.

Art. 168. El que de propósito se mutilase para eximirse del servicio militar, y el que consintiera su mutilación, será castigado con arreglo al art. 436 del Código penal.

Art. 169. El que mutilare á otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artículo anterior, y el que lo consintiera ó se inutilizase á sí mismo, si no se halla comprendido en dicho artículo, será castigado con arreglo al artículo 437 del Código penal.

Art. 170. En el caso previsto en el art. 168, si no resultase el culpable incapacitado para el servicio, será considerado como autor del mismo delito frustrado.

Tendrá aplicación á él, cualquiera que sea la pena que se le haya impuesto, el párrafo segundo del núm. 8.o del artículo 63; pero si en el sorteo á que deberá someterse le tocare un número superior al último del cupo, se entenderá sustituido su número por éste. En todo caso, el culpable quedará privado de los beneficios que pudieran comprenderle por abono de tiempo de servicio, de obtener licencia temporal durante el mismo, y de las retribuciones á que se refiere el artículo 157.

Art. 171.

Todos los delitos ó faltas que se cometan en la

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