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ejecución de las operaciones del reemplazo, serán castigados con arreglo al Código penal y á las disposiciones de la presente lev.

Si el delito ó falta hubiere dado lugar á la indebida exclusión ó excepción de un mozo, se impondrá por la sentencia condenatoria, además de las penas que marca el Código, una multa de 1.500 pesetas, y si el mozo indebidamente excluido y exceptuado hubiese tenido alguna participación en el delito, cumplirá además en el Ejército de Ultramar todo el tiempo de su servicio, sin que pueda eximirse de él por ningún concepto. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que las leyes conceder á las Autoridades administrativas para imponer multas por toda clase de infracciones que puedan cometerse en cualquiera de las operaciones del reemplazo, y que no lleguen á constituir delito ó falta que deba ser castigado con arreglo al Código.

Art. 172. El mozo que hubiere tenido alguna participación en el delito que produjo su indebida exclusión ó excepción del servicio, cumplirá en el Ejército de Ultramar todo el tiempo de éste, sin perjuicio de las penas en que, conforme al Código penal, haya podido incurrir.

Art. 173. Los culpables de la omisión fraudulenta de un mozo en el alistamiento y sorteo, incurrirán en la pena de prisión correccional, y en una multa que podrá llegar hasta 1.500 pesetas por cada soldado que haya dado de menos, á consecuencia de la omisión, el pueblo donde ésta se hubiese cometido.

Art. 174. El Facultativo que con el fin de eximir á un mozo del servicio militar librase certificado falso de enfermedad, ó de algún modo faltase á la verdad en sus declaraciones ó certificaciones facultativas, será castigado con arreglo al art. 323 del Código penal. En todo caso quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que indebidamente haya causado á tercera persona ó al Estado por la baja indebida.

Art. 175. El Facultativo que recibiese por sí ó por persona intermedia, dádiva ó presente, ó aceptase ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su profesión, que constituya delito, será castigado con arreglo al artículo 396 del Código penal.

Si el ofrecimiento o promesa tuviese por objeto ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, se aplicará la pena marcada en el art. 397 del mismo Código. En uno y otro caso se impondrá además al Facultativo la pena de inhabilitación especial temporal.

Art. 176. Los que con dádivas, presentes ó promesas corrompiesen á los Facultativos ó funcionarios públicos, serán castigados con arreglo al art. 402 del Código.

Art. 177. La fraudulenta presentación de un mozo en vez de otro, será castigada con arreglo al art. 483 del Código, y la supuesta intervención de personas que no la hayan tenido en alguna de las operaciones del reemplazo, así como los demás actos que de algún modo tiendan á alterar la verdad y exactitud de dichas operaciones, con las penas señaladas en los artículos 314 y 315 del mismo, según sea ó no funcionario público el delincuente.

Art. 178. Cuando en virtud de delito cometido por las personas que intervienen en las operaciones del reemplazo como funcionarios públicos ó en calidad de peritos, resultase indebidamente exceptuado ó excluido algún mozo, la responsabilidad civil correspondiente será extensiva á la indemnización de 2.250 pesetas.

Dos terceras partes de ésta se adjudicarán al último de los mozos á quien haya correspondido servir en Ultramar en el sorteo en que debió entrar el exceptuado ó excluído, y la otra tercera parte al último número de los que en el mismo sorteo hubiesen pasado á servir en cuerpo ó sección armada de la Península.

Art. 179. Los que con cualquier motivo ó pretexto omitan, retrasen ó impidan el curso ó efecto de las órdenes emanadas de Autoridad competente para el llamamiento ó concentración de los mozos en Caja, reclutas y soldados en los puntos á que fueren citados por sus Jefes, los que de algún modo dificulten el cumplimiento de dichas órdenes en perjuicio de tercero ó del servicio público, y los que no las notifiquen individualmente á los interesados, teniendo el deber y la posibilidad de hacerlo, incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitación especial temporal.

ARTÍCULOS ADICIONALES.

Primero. Las responsabilidades del servicio militar, así como las multas y penas que la presente ley establece, unicamente son aplicables á los actos ú omisiones posteriores á su publicación. Los de fecha anterior quedarán sujetos á la legislación en ella vigente, á menos que dicha responsabilidad y penas fuesen de mayor gravedad.

Segundo. Quedan en fuerza y vigor el reglamento y cuadro

de inutilidades físicas que forman parte de la ley de 28 de Agosto de 1878, reformada por la de 8 de Enero de 1882.

Tercero. Los mozos peninsulares residentes en Cuba y Puerto Rico, á quienes toque servir en los cuerpos activos del Ejército, y que llevasen un año alistados y prestando servicio en el cuerpo de voluntarios, podrán ser destinados por el Gobierno á continuarlo en dicho cuerpo, á condición de permanecer en él durante seis años. Cumplido este plazo recibirá su licencia absoluta.

Cuarto. Quedan derogadas las leyes y disposiciones anteriores sobre reclutamiento y reemplazo del Ejército que se opongan á la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Para la aplicación de esta ley en el presente año dictará el Ministro de la Gobernación las instrucciones oportunas acerca del tiempo y forma en que han de verificarse las operaciones del próximo reemplazo.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1885.-YO EL REY.= El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.

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Real orden, disponiendo que para los servicios del ramo de minas se incorporen á la provincia de Málaga los territórios de Melilla, Alhucemas, Peñón de la Gomera y Chafarinas, y á la de Cádiz el que corresponda á Centa.

Ilmo. Sr.: Habiéndose presentado en la Sección de Fomento de Málaga una solicitud de registro para explotar arenas de hierro en terreno realengo del término de Melilla, y no estando deslindado á qué distritos mineros corresponden los presidios de la costa de Africa, S. M. el Rey (Q. D. G.), de

conformidad con lo informado por la Junta superior facultativa de Minería, se ha servido disponer que para los servicios del ramo de minas se incorporen á la provincia de Málaga los territorios de Melilla, Alhucemas, Peñón de la Gomera y Chafarinas, y á la de Cádiz el que corresponda á Ceuta.

Lo que de Real orden digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1885. Pidal. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

306.

FOMENTO.

11 Julio: publicada en 22.

Real orden, concediendo á la Sociedad minera Sotiel Coronada el aprovechamiento eventual de aguas del río Odiel, (Huelva).

Ilmo. Sr.: Conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, de acuerdo con el dictámen emitido por la Sección 4. de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien otorgar á la Sociedad minera Sotiel Coronada, salvo el.derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, la concesión que ha solicitado para el aprovechamiento eventual de 1.000 litros de agua por segundo, derivados del río Odiel, en la provincia de Huelva, con destino la mitad al movimiento de una turbina y la otra mitad al beneficio de minerales, debiendo sujetarse la Sociedad concesionaria á las condiciones siguientes:

1.a Esta concesión se entiende hecha con sujeción á la vigente Ley de Aguas y en el concepto que se determina por su artículo 220.

2.a Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado, salvo que el muro de caída de agua abajo de la presa deberá ejecutarse de sillería ó de mampostería hidráulica para prevenir las degradaciones.

3. Se dará principio á las obras en el término de tres meses, á contar desde esta fecha, y deberán quedar terminadas en el de un año, á contar desde la misma fecha.

4. Se fija en 1.200 litros por segundo la cantidad de agua necesaria para el movimiento de los molinos situados agua abajo, y en 1.400 el caudal que cuando el río la lleve deberá pasar por la presa antes que la Sociedad Sotiel Coronada pueda tomar aguas para su concesión.

5. Para la rigurosa observancia de la cláusula anterior, en la presa cuya altura de coronación se fijará con relación á un punto invariable señalado fuera de la corriente, de acuerdo con el Ingeniero Jefe de la provincia, se establecerá un vertedero de superficie, en el que de acuerdo con el mismo funcionario, ó del Ingeniero en quien se delegue, se calculará y se señalará de un modo visible é indeleble la altura de la lámina de agua que produzca el expresado gasto de 1.400 litros por segundo de tiempo. La toma de agua de la concesión estará cerrada por una compuerta que no podrá estar abierta en ningún momento en que el nivel de la indicada lámina no llegue o exceda al señalado en el vertedero. Dicha compuerta podrá y deberá ser auto-móvil, establecida con acuerdo del Ingeniero Jefe de la provincia ó su delegado, de modo que esté equilibrada con la presión del agua á la altura de la referida señal, y que empiece á abrirse por dicha presión cuando aquel nivel se rebase.

6. Además de la compuerta mencionada, se establecerá en la toma del canal un módulo con el fin de que no pueda tomarse más agua que los 1.000 litros por segundo que se conceden. El proyecto del indicado módulo lo presentará la Sociedad Soliel Coronada al Ingeniero Jefe de la provincia, el que queda autorizado para su aprobación.

7. Como garantia del cumplimiento de las condiciones de la concesión, la repetida Sociedad consignará en la sucursal de la Caja general de Depósitos de la provincia de Huelva el 1 por 100 del presupuesto de las obras.

8. Si la Sociedad concesionaria dejase de cumplir alguna de las cláusulas de la concesión, se tendrá ésta por caducada con arreglo á la legislación vigente sobre la materia.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1885.--Pidal. Sr. Director general de Obras públicas.

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