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dos y pastores, y no de los dichos religiosos, aunque entendiesen algunas veces en la administración de los sacramentos, con lo cual no podíades descargar vuestras conciencias, porque aquello lo hacían de su voluntad cuando á ellos le(s) estaba bien y no por obligación, ni se querían encargar de las curas de las dichas ánimas ni en la administración de los sacramentos, á cuya causa había habido muchas faltas notables y se morían gran número de gentes sin confesión y sin comunión ni bautismo, por no lo querer hacer los tales religiosos, sino cuando ellos lo querían.

Por las cuales razones y por otras que dijo y alegó, nos suplicó mandásemos anular y revocar el dicho auto, mandando que pudiésedes enviar libremente clérigos curas á todas las partes que os pareciese ser necesario, aunque fuese en las partes donde residiesen los dichos religiosos; lo cual, todo, visto por los del dicho nuestro Consejo, dieron y pronunciaron sobre ello otro auto, en grado de revista, señalado de sus señales, del tenor siguiente:

«En la villa de Madrid, á primero día del mes de julio de mil y quinientos y sesenta y un años, los señores del Consejo Real de las Indias de Su Majestad, habiendo visto el auto por ellos dado en la ciudad de Toledo, á veinte y uno del mes de mayo próximo pasado de este dicho año, en que mandaron dar sobrecédula real de otra, dada el año de cincuenta y siete, en que en efecto se mandó en el dicho auto que el Virrey de la Nueva España, y el prelado en cuya diócesi estuviere cualquier mo

nasterio de los religiosos, y el provincial de la orden del tal monasterio, se junten, todos tres, y determinen y señalen los subjetos que el tal monasterio hubiere de tener, conforme á la cantidad y número de los frailes religiosos que en él residen, para la do(c)trina y conversión de los indios y administración de los sacramentos á los feligreses y moradores en los tales subjetos, de tal manera que antes sobren ministros que falten; y en que ansimismo rogaron y encargaron á los dichos religiosos que en la administración de los dichos sacramentos tengan todo cuidado y diligencia, ansí en salir á confesar (á) los enfermos como en llevarles los sacramentos y llevar á enterrar los difuntos y todo lo demás que conviniere, en todo tiempo y lugar y cada y cuando la necesidad se ofreciere; y que en los demás lugares, fuera de los límites que se señalaren á los dichos religiosos, el prelado ponga cura clérigo para la administración de los sacramentos y do(c)trina de los dichos indios, teniendo consideración al número diverso de los lugares donde han de poner los dichos clérigos y á los subjetos que han de tener para la dicha doctrina y administración de los santos sacramentos, de manera que se señale á cada un clérigo lo que buenamente pueda do(c)trinar y administrar, según que en el dicho auto más largamente se contiene. De que por parte del muy Reverendo Arzobispo de México y otros prelados de la dicha Nueva España, fué suplicado, dijeron que, sin embargo de la dicha (suplicación), debían confirmar y

confirmaron, en grado de revista, el dicho auto y mandamiento, según que en él se contiene; con que los dichos Virrey, y prelado y provincial á quien se comete lo contenido en dicho auto, para lo mejor poder hacer y ejecutar, puedan hacer y hagan cualquier informaciones que vieren que conviene para la buena expedición de todo lo susodicho, para lo cual les dieron poder y facultad; y en grado de revista, así lo pronunciaron y mandaron.»

E ahora el dicho Sebastián Rodríg(u)ez, en nombre de vos, el Arzobispo y Obispos, nos suplicó que, para que lo contenido en los dichos autos hubiese cumplido efecto, le mandásemos dar nuestra cédula real, inscrita en ella los dichos autos, ó como la mi merced fuese; lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta mi cédula para vos, en la dicha razón, y yo túvelo por bien; por lo que á vos ruego y encargo que veáis los dichos autos que de suso van incorporados y los guardéis y cumpláis en todo y por todo, según y como en ellos se contiene; y por la presente mandamos al Presidente é oidores de la Audiencia Real desa Nueva España que los hagan guardar y cumplir en todo. y por todo, según y como en ellos se contiene; y encargamos al nuestro Visorrey de ella y al prelado en cuya diócesi estuviere cualquier monasterio de los religiosos de las dichas tres órdenes, y al provincial de la orden de el tal monasterio, que se junten todos tres y determinen y señalen los

subjetos que el tal monasterio hubiere de tener, conforme á la cantidad y número de los frailes religiosos que en él residieren, para la doctrina y conversión de los indios y administración de los sacramentos á los feligreses y moradores en los dichos subjetos, de tal manera que antes sobren ministros que falten; y ansimismo encargamos á los dichos religiosos que en la administración de los santos sacramentos tengan todo cuidado y diligencia, ansí en salir á confesar (á) los enfermos, como en llevarles los sacramentos y llevar á enterrar los difuntos, y en todo lo demás que conviniere, en todo tiempo y lugar y cada y cuando la necesidad se ofreciere; y en los demás lugares, fuera de los límites que se señalaren á los dichos religiosos, mandamos que el prelado ponga cura clérigo para la administración de los santos sacramentos y doctrina de los indios, teniendo consideración al número diverso de los lugares donde se han de poner los dichos religiosos y á los subjetos que han de tener para la dicha doctrina y administración de los santos sacramentos, de manera que se señale á cada un clérigo lo que buenamente pudiese doctrinar y administrar; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna ma

nera.

Fecha en Madrid, á nueve de agosto de mil y quinientos y sesenta y un años.

Por mandado de Su Majestad,

Yo el Rey (rúbrica).

Francisco de Erasso (rúbrica).

En la ciudad de México, á diez y seis días del mes de marzo de mil é quinientos é sesenta é dos años, estando los señores Presidente é oidores de la Audiencia Real de la Nueva España en acuerdo, por parte del Arzobispo de México y Obispo de Mechoacán fué presentada esta cédula de Su Majestad desta otra parte incorporada, é pedido cumplimiento della; é los dichos señores Presidente é oidores de ésta la obedecieron con el acatamiento y reverencia debida, y en cuanto á cumplimiento della, dijeron que mandaban y mandaron se guarde é cumpla la dicha cédula, como Su Majestad por ella lo manda, é se notifique á los provinciales de las órdenes de San Francisco, Santo Domingo y San Agustín de esta Nueva España para que guarden é cumplan lo en ella contenido; é así lo mandaron sentar por auto.-Fuí presente.

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De Requena.

En la ciudad de México, á veinte días del mes de marzo de mil é quinientos sesenta y dos años, yo, el Escribano, por mandado de los señores Presidente é oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, leí é notifiqué la cédula de Su Majestad de suso contenida, á los muy Reverendos Padres Fray Pedro de la Peña, Provincial de la Orden de Santo Domingo, é á Fray Luis Rodríguez, Provincial de la Orden de San Francisco, é á Fray Agustín de Orsuna, Provincial de la Orden de San Agustín, en sus personas, estando en el monaste

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