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CIX

DEI, VIRREY De Nueva EspaÑA: QUE EL Padre CUSTODIO DE LA ORDEN DE SAN FRANCISCO EN TAMPICO PONGA EN LA VILLA de Valles LOS RELIGIOSOS QUE FUEREN NECESARIOS. MEXICO, 1591.

Don Luis de Velasco, Caballero de la Orden de Santiago; Virrey, Lugarteniente del Rey, nuestro Señor; su Gobernador y Capitán General en esta Nueva España y Presidente de la Audiencia y Cancillería Real que en ella reside.

Por cuanto por relación que se me hizo por parte de los vecinos de la villa de los Valles, diciendo que se había despoblado é iba despoblando á causa de no tener quien les administrase la doctrina y sacramentos, asistiendo de ordinario allí, porque los clérigos y beneficiados que han sido proveídos, no han asistido ni perseverado, antes, por las largas ausencias que hacían, morían sin bautismo las criaturas, y mucha gente sin los sacramentos, que fué ocasión para que totalmente se fuesen y despoblasen los indios; y que se remediaría con poner, en lugar de clérigos, religiosos de la Orden de San Francisco, á quien toda la gente tiene afición y devoción, y se ha visto por experiencia que de haber estado allí algunos religiosos á la predica

ción de los indios, se ha seguido que vienen y se van poblando y reduciendo, proveí un mandamiento para que el Capitán Pedro Mijares de Loaysa hiciese averiguación de ello en la dicha villa, donde es Alcalde Mayor, y me informase en particular de lo sobredicho y de las causas y razones que había para esta pretensión, y la utilidad que se seguía de la asistencia de los dichos religiosos, y los inconvenientes que podría tener, y si era ansí que morían los vecinos y naturales sin los sacramentos; y por las diligencias que hizo, conforme á la comisión que tuvo y parecer que dió, consta ser conveniente poner los dichos religiosos de la dicha Orden, porque, demás que serán medio y ayuda para la conservación y aumento de la dicha Villa, vecinos é indios que en ella y en su partido están y estuvieren, se excusará el daño que se ha seguido de no asistir los beneficiados.

Y atento á esto y á que habiéndose puesto edictos por este Arzobispado, para poner beneficiado en dicha villa, no ha habido sacerdote que se oponga á el beneficio; y á que los que ha habido antes de ahora no han permanecido allí, por la incomodidad de la tierra, como por ser malsana y estar en frontera de guerra; y á que por respecto de no haber en aquella Provincia otra población de españoles para su defensa; y que es justo repararla y sustentarla; y á esto ayudarán los dichos religiosos con su asistencia, y á la reducción de los indios de guerra que se pretenden quietar y asentar; y á que vuelvan, como se pretende, los españoles á

su vecindad, que por falta de ministro de doctrina se habían ido; y á que es caridad y de mucho socorro haber otros religiosos de la dicha Orden en aquella comarca, se ha acordado, considerada la calidad del negocio, de poner los dichos religiosos para que se consiga el efecto de la dicha pretensión.

Por tanto, por el presente ruego y encargo á el Padre Custodio que es ó fuere de la custodia de Tampico, de la dicha Orden de San Francisco, que ponga en la dicha villa y su partido los religiosos que basten para la administración de la doctrina y sacramentos; los cuales tengan á su cargo la gente que allí viviere, para doctrinarla y administrarla, según y como el vicario beneficiado la debía doctrinar y administrar, y se les acudirá con la limosna que les perteneciere; lo cual se haga por el testigo que fuere la voluntad de Su Majestad y la mía en su real nombre; y lo que en cumplimiento de ello se hiciere, me envíe razón dello.

Hecho en México, á tres de setiembre de mil y quinientos y noventa y un años.

Don Luis de Velasco.

Por mandado del Virrey

De Campos.

CX

CEDULA QUE INSERTA LA LEY QUE MANDA QUE

NO SE ENTREMETAN LOS PRELADOS EN TOMAR LOS BIENES DE LOS CLERIGOS QUE MUEREN AB-INTESTATO.-EL PARDO, 1591.

El Rey.

Por cuanto yo he sido informado que ha acaecido muchas veces que, muriendo algún clérigo en las Indias ab-intestato, el prelado en cuyo distrito muere se mete en todos sus bienes, en perjuicio de sus herederos; demás de ser esto mucho impedimento para hacer bien por sus almas y descargar sus conciencias, y entre las otras leyes de estos Reinos, que por mi mandado se recopilaron, está una que el Emperador y Rey, mi Señor, que está en Gloria, hizo en las Cortes de Valladolid, el año de veinte y tres, y después fué, por mi mandado, confirmada, el de sesenta y seis, que es del tenor siguiente:

«Por cuanto en estos Reinos hay costumbre muy antigua que en los bienes que los clérigos de orden sacro dejaren á el tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razón de alguna iglesia ó iglesias, ó beneficios ó rentas eclesiásticas, se suceda ex testamento ab-intestato, como en los otros bienes de los legos, tuvieren patrimoniales, (sic) habi

dos por herencia ó donacion ó manda, mandamos que se guarde la dicha costumbre.»>

Por la presente mando á mis virreyes, audiencias, gobernadores y otros cualesquier mis jueces de las dichas Indias de mi Corona de Castilla, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y ejecutar lo contenido en la dicha ley, por cuanto mi voluntad es que se guarde y platique en las dichas Indias, y que los dichos prelados no se embaracen ni entremetan en los dichos bienes.

Fecha en el Pardo, á dos de noviembre de mil y quinientos y noventa y un años.

Yo el Rey.

Refrendada de Juan de Ibarra.-Señalada del Consejo.

CXI

A LA AUDIENCIA DE MEXICO: QUE PROVEA Y SE ORDENE COMO LOS ALCALDES ORDINARIOS NO CUMPLAN AUXILIO INVOCADO POR NINGUN ECLESIASTICO CONTRA INDIOS NI OTROS, Y LOS DEMAS JUECES VEAN SI LAS PROBACIONES ESTAN JUSTIFICADAS, Y, ESTANDOLO, LAS EJECUTEN, Y NO DE OTRA MANERA.-EL PARDO, 1595.

El Rey.

Mi Visorrey, Presidente y oidores de mi Audiencia Real que reside en la ciudad de México, de la Nueva España:

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