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Fecha en la villa de Madrid, á veinte y nueve días del mes de noviembre de mil é quinientos é cuarenta años.

Fr. G., Cardenalis hispalensis (rúbrica).

Por mandado de Su Majestad, el Gobernador en su nombre.

Pedro de los Covos (rúbrica).

XLI

A LAS AUTORIDADES DE LAS INDIAS: QUE NO SE VEJE A LOS INDIOS NI SE TENGAN COMO ESCLAvos.-MADRID, 1541.

Este es traslado bien y fielmente sacado de una cédula de Su Majestad, señalada del su muy alto Consejo de las Indias, firmada de su Gobernador y refrendada de Sámano, su Secretario, y señalada de ciertas firmas de oficiales del su Consejo, según por ella parecía; su tenor de la cual es el siguiente:

«El Rey.-Nuestros Gobernadores de la Provincia de Guatimala é Figueras y Cabo de Honduras, é otras cualesquier nuestras justicias de ellas y de las nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar océano; é á cada uno y cualquier de vos, en vuestros lugares y jurisdi(c)ciones, á quienes esta mi cédula fuere mostrada, ó su traslado, signado de escribano público:

«Sabed que Nos somos informados que algunos de

los españoles que en esas partes residen, dizque tienen los indios que en esas colonias hay por naturales y se sirven de ellos como de esclavos, siendo, como son libres, y aún dizque los venden y traspasan, de que Dios Nuestro Señor es deservido y los naturales reciben daño. E queriendo proveer en ello, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta, en la dicha razón, y Nos tuvímoslo por bien; por lo que vos mandamos que dejéis y consintáis á todos y cualesquier indios que hubiere en esas dichas islas é provincias, así naturales como otros cualesquier indios, que sean libres, vivir con quien quisieren y por bien tuvieren, y no consintáis ni déis lugar que los españoles que residieren en esa tierra, tengan los dichos indios naturales, ni otro ningún indio que sea libre, por esclavo, sino por libres, como lo son, y defendemos que ninguno tenga los tales indios por fuerza ni contra su voluntad en sus casas, ni los lleven á las minas, ni estancias ni á otra parte alguna, ni los puedan vender, ni traspasar, ni enajenar por título alguno particular, ni por sus haciendas y granjerías, so pena que el que lo vendiere haya perdido por ello la mitad de todos sus bienes y sean aplicados para nuestra Cámara é fisco. E porque venga á noticia de todos é ninguno dello pueda pretender i(g)norancia, mandamos que esta nuestra cédula, ó su traslado, signado de escribano público, sea luego pregonado públicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados

de las dichas islas é provincias, por pregonero, que ante escribano público declaramos por esta nuestra cédula que los tales naborias y los indios que no fueren esclavos hechos justamente, conforme á nuestras religiones; son libres y pueden vivir como deseen, con quien quisieren y por bien tuvieren, y que el que se los estorbare, pública ó secretamente, incurra en pena de cien pesos, la mitad para el acusador y la otra mitad para nuestra Cámara; y mandamos á vos, las dichas nuestras justicias, que del cumplimiento y ejecución de lo en esta nuestra cédula contenido, tengáis entero cuidado.

«Fecha en Talavera, á los once días del mes de enero de mil y quinientos y cuarenta y un años.— Fr. García, Cardenalis hispalensis. Por mandado de Su Majestad, el Gobernador en su nombre.— Juan de Sámano.»

Hecho é sacado fué éste dicho traslado de la dicha cédula original que desuso va encorporada, en la villa de Madrid, estando en ella la Corte y Real Consejo de Su Majestad, á diez y ocho días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo, de mil y quinientos y cuarenta y un años.

Testigos que fueron presentes y vieron concertar el dicho traslado con el original: Alonso de Barreda y Esteban de Segura y Antonio Sierra.

XLII

AL OBISPO Y CABILDO DE LA IGLESIA DE MEXICO: QUE LAS TRES MISAS QUE POR LA ERE(C)CION SE MANDAN DECIR POR S. M. Y POR SUS SUCESORES Y ANTEPASADOS Y POR LA SALUD Y PROSPERIDAD DEL ESTADO REAL Y POR LAS ANIMAS DEL PURGATORIO, LAS DIGAN CANTADAS, Y SI SE AGRAVIASEN DE ELLO LO COMUNIQUEN CON EL VIRREY Y ENVIEN AL CONSEJO LAS CAUSAS QUE TUVIEREN PARA SE AGRAVIAR. -TALAVERA, 1541.

El Rey.

Reverendo in Jesucristo Padre don Fray Juan de Zumárraga, Obispo de México, del Nuestro Consejo, y Venerable Deán y Cabildo de la iglesia Catedral del dicho Obispado:

Nos somos informados que las tres misas que por la ere(c)ción de la iglesia se manda que se digan, los primeros viernes de cada mes por Nos y por los reyes que después de Nos vinieren y por nuestros antepasados, y los sábados por nuestra salud y prosperidad del estado real, y los lunes por las ánimas del Purgatorio, habiendo de ser cantadas todas tres, porque la dicha ere(c) ción solamente de la última hace mención que se diga solemnemente, entendéis que sola aquélla ha de ser cantada y las otras dos rezadas. E visto por los del nuestro

Consejo Real de las Indias, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula en la dicha razón, é Nos tuvímoslo por bien; por lo cual declaramos y mandamos que las tres misas que ansí por la dicha ere(c)ción se mandan decir, se digan cantadas, y si dello os agraviáredes, lo comuniquéis con el nuestro Visorrey de esa tierra y enviaréis ante Nos al dicho nuestro Consejo las causas que tuviéredes para vos agraviar, para que, vistas, se provea lo que convenga y sea justicia, y, entre tanto, guardaréis lo que por esta nuestra cédula mandamos.

Fecha en la villa de Talavera, á catorce días del mes de marzo de mil y quinientos y cuarenta y un años.

Fr. G., Cardenalis hispalensis (rúbrica).

Por mandado de Su Majestad, el Gobernador en su nombre.

Juan de Samano (rúbrica).

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